SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
a)
Las representantes del accionante a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la demanda de acción de libertad y ampliando el mismo, señalaron que: a) Conforme a la previsión del art. 125 de la CPE, el derecho a la locomoción se encuentra precautelado; b) “…en el agotamiento de principio de subsidiariedad…” (sic), acudieron a la vía del relacionamiento natural familiar, pidiendo tanto a la madre y a otros familiares que les dejen permanecer en el vínculo familiar, petición que les fue negada; c) Se tienen dos acusaciones fiscales efectuada contra José Eduardo Miranda Soto -padre del menor AA-, mismos que se encuentran en actos preparatorios de juicio, en etapa de presentación y de ofrecimiento de pruebas; d) Acudieron también a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia que les indicó que al existir un padre de familia, es este quien debe acudir a efectuar la solicitud; empero, dentro de los procesos penales el nombrado tiene detención domiciliaria con salida solamente al trabajo, por lo que se encuentra impedido de manera legal de acudir a efectuar la petición, toda vez que se tiene ordenado su alejamiento, procesos penales dentro de los cuales nada tienen que ver sus personas, por lo que desean seguir viendo a su hermano menor; e) No se debe dejar de lado la previsión del art. “256” del CPP que establece la necesidad de un precedente contradictorio, el cual “…verifica el criterio de favorabilidad con el criterio de la aplicación preferente en este caso si es materia de nuestra invocación, entonces, si nosotros referimos de un precedente, si determinamos la necesidad de un precedente…” (sic), y de acuerdo a la SC 0260/2010-R de 31 de mayo, la cual habilitó bajo el amparo del nuevo orden constitucional que este tipo de reconocimientos progresivos en derechos humanos tienen que verse efectivizados, bajo el ejercicio del vínculo familiar; f) Se tiene que el domicilio donde supuestamente se encuentra el accionante conviviendo con la familia de los demandados, no es el señalado; y, g) Existe el peligro de su vida “…por que es apenas un niño de un año y tres meses…” (sic), teniéndose como objetivo de las acciones penales que ni el padre ni sus personas puedan acceder a él, por lo que es aplicable la previsión del art. 125 de la CPE, ya que el hecho de no haber sido imputado o no tener mandamiento de apremio no significa que la citada norma, no pueda ser aplicada.
Ricardo Ramiro Tola Fernández, indicó que: a) Existen dos acusaciones penales emitidas por el Ministerio Público contra José Eduardo Miranda Soto, la primera, por el delito de lesiones graves, siendo la víctima Rosario Isabel Tola Fernández -hoy codemandada-, quien es su hermana y madre de la demandada, y la segunda, en la que su hermana no interviene para nada; b) En efecto, desde el 24 de septiembre de 2014, existe una ruptura familiar tal como lo señaló su demandada, a causa justamente del proceso penal que se mencionó anteriormente; c) Se vio involucrado en la presente acción de libertad debido a que fue el principal abogado de su hermana en dicho proceso penal, dentro del cual se determinó la prohibición que el acusado se acerque a la víctima y a la testigo, siendo esta ultima la mamá del niño, disposición ordenada mediante Auto 585/2013 de 26 de septiembre; d) En la referida audiencia su persona tomó conocimiento que su sobrina, hoy demandada, contrajo nupcias con José Eduardo Miranda Soto y que procrearon un hijo, cuando este tiene restricción y además se encuentra presente en audiencia, esperando que el nombrado tenga permiso del Juez; e) Desconoce que se hubiese privado de libertad al hoy accionante, habiéndose evocado los arts. 58 y 59 de la CPE cuando es imposible tratarse dicha normativa en esta acción de libertad; f) La SC 1851/2011-R de 7 de noviembre, señala en su parte principal que el uso de la libertad física y de locomoción de los niños tiene cierta limitación, pues no es comprensible que pueda ejercerse de manera libre de la supervisión de los padres o progenitores y a falta de estos, de manera supletoria el Estado, por lo que en el caso concreto un menor que se proclame privado de libertad no tiene suficiente capacidad para poder dilucidar si está o no restringido de ese derecho; g) Las representantes del accionante no tienen legitimación activa para interponer esta acción de libertad, ya que es el padre del citado menor quien debió hacerlo; y, h) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Inés Clotilde Tola Fernández, a través de memorial presentado el 30 de marzo de 2016, cursante a fs. 62 y vta., señaló que: a) En su condición de ciudadana boliviana presta su informe, puesto que no realizó ningún acto jurisdiccional en la que se encuentren involucradas la parte accionante, sus familiares o sus propios familiares consanguíneos, y menos en relación al menor AA; b) Por referencias conoce que la hija de su hermana Rosario Isabel Tola Fernández, tuvo descendencia, al cual se hace referencia en esta acción tutelar, desconociendo las circunstancias de esos sucesos, además que no lo conoce “hasta la fecha”, no teniendo contacto alguno ni con él ni con su madre, y menos es de su conocimiento la situación familiar que mantienen los progenitores del accionante; c) Su domicilio no es el mismo de los demás codemandados, de tal manera que no es posible privar de su libertad a un menor que ni se conoce; d) No se cumplió con el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no se ofrecieron pruebas pertinentes con relación a la privación de libertad de AA; y, e) Por lo expuesto solicitó se desestime la presente acción de libertad.