SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 011/2016 de 30 de marzo, cursante de fs. 71 a 73 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no demostró de forma objetiva con documento idóneo de qué forma la madre del niño habría privado de libertad a su propio hijo de 1 año y 3 meses de edad; al contrario, la nombrada en audiencia adjuntó como prueba documental el carnet de salud infantil, el control de crecimiento, el alta hospitalaria y las placas fotográficas en fotocopias simples donde se advierte la asistencia médica y el cuidado del menor por su progenitor; al respecto, existiendo instancias y normas legales que garantizan la protección de los menores como el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- en sus arts. 8, 12 inc. a), 35.I y II, y 36, así como los arts. 58, 59, 60, 62 y 63 de la CPE, que señalan que los niños, niñas y adolescentes gozan de las garantías constitucionales, no pudiendo ser separados de sus familias de origen que son el padre y la madre, siendo un interés superior del Estado velar por el bienestar de las familias; 2) En cuanto a Rosario Isabel, Ricardo Ramiro e Inés Clotilde Tola Fernández, Hernán Montecinos Flores y Daniel Rubén Montecinos Tola, la parte accionante no demostró documentalmente en forma objetiva el grado de participación de cada uno de los nombrados en la supuesta privación de libertad del hoy accionante, no contando con legitimación pasiva para ser demandados, tomándose en cuenta que estos tienen diferente domicilio al del menor, por lo que no se concibe como podrían retener o privar de libertad al mismo; 3) Tampoco se demostró objetivamente que el derecho a la libertad previsto en el art. 23.I y III de la CPE haya sido vulnerado, toda vez que según la SCP 0703/2012 de 13 de agosto, toda orden de privación de libertad requerirá que se cumpla con ciertas condiciones de validez, esto es que emane de autoridad competente y que sea emitida por escrito; 4) La acción de libertad es de última instancia y al existir mecanismos específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir derechos vulnerados, la parte accionante debió activar y agotar los mismos; en el presente caso no se demostró haber acudido a la Defensoría o ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, instituciones estas que están llamadas a conocer cualquier derecho afectado de los menores, así tampoco se demostró que estas instancias habrían dispuesto visitas, restricción o restitución del menor o contra las hermanas de este; y, 5) El ejercicio del derecho a la libertad física y de locomoción de todo niño tiene ciertas limitaciones como en el presente caso donde la madre está al cuidado de su hijo menor de edad, no siendo comprensible que pueda ejercerse ese derecho de manera libre por terceros.