SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

[1]

Los derechos humanos universales encuentran respaldo en la espiritualidad de todas las culturas y religiones70, están arraigados en el propio espíritu humano; como tales, no son la expresión de una determinada cultura (occidental o cualquier otra) sino de la propia conciencia jurídica universal’”[1].

Bajo ese contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, la retención del cadáver de una persona, que implícitamente resulte en un medio de coerción para la satisfacción de fines económicos u otros designios, resulta un acto que se contrapone al derecho a la libertad ligado al derecho a dignidad, conforme se tiene expuesto en el señalado Fundamento Jurídico III.2. precedente, toda vez que la dignidad intrínseca de la persona resulta ser el sustento de los derechos humanos, que debe ser resguardada, respetada y promovida a todas las personas, incluso fallecidas como un deber del Estado y de la sociedad, partiendo de la concepción de los derechos post mórtem; que implican que la muerte como un orden natural de la vida, no sucumba ante el indecoroso tratamiento que se pudiere dar al cadáver y los restos de la persona fallecida ».

En ese contexto, en el caso de análisis, y considerando el acto lesivo denunciado como la pretensión constitucional del accionante que converge en que de “…forma inmediata [se proceda a] la restitución del derecho a la libertad y liberación de su hijo menor de edad fallecido (…) se me entregue su cuerpo para su cristiana sepultura” (sic) y que el “Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel”, proceda al cobro de lo adeudado a través de los medios legales que la ley establece; se puede concluir que la retención del cadáver del menor de edad -hijo del ahora accionante-, por parte del mencionado ente, implícitamente resulta un medio de coerción para la satisfacción de fines económicos producto de la atención medica otorgada y de los medicamentos suministrados al mismo, aspecto que resulta un acto que se contrapone al derecho a la libertad ligado al derecho a la dignidad, conforme se tiene expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Resolución constitucional, ello debido a que la dignidad de la persona resulta ser el sustento de los derechos humanos, que debe ser resguardada, respetada y promovida a todas las personas, incluso hasta después de su fallecimiento, en virtud de la concepción de los derechos post mórtem.

Por lo que, el reclamo del accionante se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, siendo evidente la lesión al derecho a la dignidad vinculado al derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares del menor fallecido, al no ser posible retener a los pacientes por adeudos relacionados con servicios prestados en un nosocomio -sea este de origen público o privado-, aspecto que alcanza a la retención de una persona fallecida, correspondiendo conceder la tutela pretendida.