SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
[1]
Los derechos humanos universales encuentran respaldo en la espiritualidad de todas las culturas y religiones70, están arraigados en el propio espíritu humano; como tales, no son la expresión de una determinada cultura (occidental o cualquier otra) sino de la propia conciencia jurídica universal’”[1].
Bajo ese contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, la retención del cadáver de una persona, que implícitamente resulte en un medio de coerción para la satisfacción de fines económicos u otros designios, resulta un acto que se contrapone al derecho a la libertad ligado al derecho a dignidad, conforme se tiene expuesto en el señalado Fundamento Jurídico III.2. precedente, toda vez que la dignidad intrínseca de la persona resulta ser el sustento de los derechos humanos, que debe ser resguardada, respetada y promovida a todas las personas, incluso fallecidas como un deber del Estado y de la sociedad, partiendo de la concepción de los derechos post mórtem; que implican que la muerte como un orden natural de la vida, no sucumba ante el indecoroso tratamiento que se pudiere dar al cadáver y los restos de la persona fallecida ».
En ese contexto, en el caso de análisis, y considerando el acto lesivo denunciado como la pretensión constitucional del accionante que converge en que de “…forma inmediata [se proceda a] la restitución del derecho a la libertad y liberación de su hijo menor de edad fallecido (…) se me entregue su cuerpo para su cristiana sepultura” (sic) y que el “Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel”, proceda al cobro de lo adeudado a través de los medios legales que la ley establece; se puede concluir que la retención del cadáver del menor de edad -hijo del ahora accionante-, por parte del mencionado ente, implícitamente resulta un medio de coerción para la satisfacción de fines económicos producto de la atención medica otorgada y de los medicamentos suministrados al mismo, aspecto que resulta un acto que se contrapone al derecho a la libertad ligado al derecho a la dignidad, conforme se tiene expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Resolución constitucional, ello debido a que la dignidad de la persona resulta ser el sustento de los derechos humanos, que debe ser resguardada, respetada y promovida a todas las personas, incluso hasta después de su fallecimiento, en virtud de la concepción de los derechos post mórtem.
Por lo que, el reclamo del accionante se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, siendo evidente la lesión al derecho a la dignidad vinculado al derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares del menor fallecido, al no ser posible retener a los pacientes por adeudos relacionados con servicios prestados en un nosocomio -sea este de origen público o privado-, aspecto que alcanza a la retención de una persona fallecida, correspondiendo conceder la tutela pretendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- “declaró tutelar”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”
- A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22, ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”
- Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia que reviste la “muerte” y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la “muerte” y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.
- III.2. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
- el entendido que la persona, su cuerpo, se constituía en un instrumento de presión para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, lo que ciertamente lesionaba dicho derecho, al considerarla como un medio para lograr la cancelación de la deuda y no como un fin en sí mism
- extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares
- III.3. Análisis del caso concreto
- [1]
- CONFIRMAR