SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante estima como vulnerado el derecho invocado en la presente acción de defensa, ante la imposibilidad de recoger el cuerpo de su difunto hijo menor de edad del “Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel”, encontrándose retenido indebidamente, bajo el argumento de tener pagos pendientes por la atención médica prestada y el suministro de medicamentos.

De la revisión de los antecedentes y argumentos expuestos por el accionante, se advierte que los agravios no fueron desvirtuados por los demandados ante su inconcurrencia a la audiencia ni remisión de informe dentro del proceso constitucional pese a su legal citación conforme tiene acreditado el Juez de garantías (fs. 49). Asimismo, se tiene que el 19 de febrero de 2016, el hijo menor de edad -de 11 años- del ahora accionante, fue atendido por el Centro Médico de la localidad de Mizque, pero por requerir intervención quirúrgica, fue transferido de emergencia al “Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel”, falleciendo el 10 de marzo de ese año (Conclusión II.1).

Posteriormente, habiendo acudido el padre del menor de edad fallecido -ahora accionante- al Hospital referido, para el retiro del cadáver y darle “cristiana sepultura”, le señalaron que adeuda una suma por la atención médica y suministro de medicamentos costosos que recibió “…y mientras no cancele la deuda su hijo queda en calidad de detenido…” (sic), siendo este nosocomio público y dependiente del Estado.

De lo expuesto, es importante precisar que coherente con el ejercicio de los derechos y principios que emergen de la Norma Suprema, se amplía el ámbito de protección de los derechos de las personas que tutela este mecanismo de defensa constitucional, de una interpretación restrictiva a una dimensión que posibilita al Juez constitucional ejercer su labor de control en la esfera tutelar más amplia e integral, alcanzando a derechos que se encuentran en conexitud al ámbito de tutela de la presente acción; dentro de los alcances de indivisibilidad, universalidad, interdependencia y progresividad establecidos en el art. 13.I de la CPE.

En este sentido, cabe señalar que el fallecimiento es un hecho jurídico que conlleva para el jus positivista civil, una interpretación y consecuencias jurídicas que desencadenan en que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del Código Civil [CC]); que además, se traduce en diferentes significados que las personas le otorgan, en función a su cultura, religión, concepción, ideología e incluso tradiciones y costumbres, diversidades plenamente reconocidas por el art. 21.3 de la CPE, como componentes del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto; por lo que, la muerte de un ser querido trasciende a las esferas psicológicas, sociológicas y antropológicas, en cuanto a la superación y resignación de los familiares, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

“ ̀46. Conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existen casos que tienen una relación directa con la existencia y la muerte, como el caso Aloeboetoe y Otros (sentencia de 1991), Bámaca Velásquez (2000-2002), Bulacio (2003), ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros, 1999-2001), Hermanos Gómez Paquiyauri (2004) y Masacre Plan de Sánchez (2004), entre otros. Existen algunos casos, como Bámaca Velásquez, que encapsulan un ingrediente extraordinariamente rico y de grandeza cultura, precisamente en cuanto a la relación de la existencia y la muerte, como en el presente caso de la Comunidad Moiwana. Estos casos, a mi parecer, ocupan la posición más importante del mundo en la jurisprudencia sobre derechos humanos y podrían ser así reconocidos si la gente, incluso los académicos, de todos lados, no fuera tan provincial, superficial e intolerante y les importara únicamente solo aquello que les es tan familiar.

55.   En el mismo Voto Razonado de la Sentencia de Fondo en el caso Bámaca Velásquez, al analizar los lazos de solidaridad entre los vivos y los muertos, ponderé que ‘El respeto a los restos mortales también se debe al espíritu que animó en vida la persona fallecida, vinculado Además a las creencias de los sobrevivientes en cuanto al destino post mortem del fallecido69. No se puede negar que la muerte de un individuo afecta directamente la vida, así como la situación jurídica, de otros individuos, en especial sus familiares (como lo ilustra, en el marco del derecho civil (droit civil), la normativa del derecho de familia y de sucesiones). (...)