SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
“declaró tutelar”
El Juez Segundo de Sentencia Penal de Cercado del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 12 de marzo, cursante de fs. 47 a 51, “declaró tutelar” la solicitud del accionante, disponiendo que el “Hospital del Niño Manuel Ascencio Padilla”, “…en el día se haga entrega del cuerpo mortis del menor (AA), para que sus padres le den sagrada sepultura, como manda las costumbres y tradiciones que emergen en el estado plurinacional de Bolivia…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) La retención del cuerpo de una persona fallecida, sea por servidores públicos o particulares, constituye una lesión al derecho a la dignidad, desde la dimensión plural, por cuanto se utiliza el mismo para lograr el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, afectando el derecho a la libertad, de espiritualidad, de religión o de culto al privar a los familiares la posibilidad de expresar su dolor por la pérdida de un ser querido; y, b) El rol del director de un hospital sea privado o público, conforme la SC “017472010-R” de 24 de mayo, es verificar que en la institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas a los derechos de los pacientes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- “declaró tutelar”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”
- A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22, ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”
- Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia que reviste la “muerte” y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la “muerte” y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.
- III.2. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
- el entendido que la persona, su cuerpo, se constituía en un instrumento de presión para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, lo que ciertamente lesionaba dicho derecho, al considerarla como un medio para lograr la cancelación de la deuda y no como un fin en sí mism
- extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares
- III.3. Análisis del caso concreto
- [1]
- CONFIRMAR