AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2016-CA

Fecha: 01-Jul-2016

procederá

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma adjetiva, referido a los tipos de acción de inconstitucionalidad, determina: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, como se advierte, la pretensión del representante de los accionantes es que se expulse del ordenamiento jurídico un Auto de Vista y un proveído emitido en el trámite de un proceso coactivo seguido por Enrique Daniel Tejada contra Claudina Gerónimo Layme Vda. de Lucas, sin considerar que el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas); es decir, que se puede pedir la expulsión de un norma de carácter general y no así de las resoluciones que se emiten en la vía judicial, mismas que solo incumben a las partes del proceso.

En ese entendido siguiendo el razonamiento del AC 0448/2015 de 29 de diciembre, que a la vez hace mención a la SCP 0555/2013 de 15 de mayo, al referir que: “reiterando los razonamientos contenidos en los AACC 0306/2004-CA, 0307/2004-CA, 0342/2004-CA y 0082/2012-CA, estableció que: ‘ En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad…’”; la jurisprudencia vertida ratifica que la naturaleza jurídica de la presente acción, es declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica que sea contraria a la Norma Suprema, excluyendo de ello las resoluciones judiciales que se dictan como consecuencia de la labor jurisdiccional; por lo mencionado no es posible considerar la solicitud del accionante.

Por otro lado, en el presente caso también se tiene que de fs. 41 a 45 y 176 a 180, consta el AC 0330/2014-CA de 17 de septiembre, emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolviendo en revisión la Resolución 1036 de 14 de octubre de 2008 pronunciada por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Octavio Trino Collazos y Ninfa Antezana Orellana en representación de Freddy Alberto Chávez Chavalier y Roberta Lucas Gerónimo de Chávez; como se advierte, en el proceso coactivo seguido por Enrique Javier Luna Tejada contra Claudina Gerónimo Vda. de Lucas existe una anterior pretensión de control de constitucionalidad; el cual fue presentado por el hoy representante de los accionantes, mismo que ahora nuevamente pretende activar el control de constitucionalidad sin que aquello sea procedente, pues de conformidad al art. 81.I del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, lo que en este caso ya se realizó en anterior oportunidad; es decir, que al existir una prohibición respecto a la cantidad de veces que uno como parte puede promover esta acción, se encuentra que existe una causal más de rechazo en el presente caso.