AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2016-CA
Fecha: 11-Jul-2016
I.2.
Este recurso tiene como base el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 143 del CPCo y su motivación jurídica es que el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia -hoy Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero- de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no tenía potestad para conocer la acción de amparo constitucional, ya que se lo impedía el art. 32.II del citado Código, por no ser el juez natural, el cual se determina tomando en cuenta el lugar donde se vulneró presuntamente el derecho cuya protección se pretende, o el domicilio de la supuesta víctima. Sin embargo, el Juez ahora recurrido estableció su competencia en base al registro domiciliario del abogado de la accionante; de esa manera, se violó el contenido del ya citado art. 32. Consecuentemente, la actuación descrita está condenada a ser anulada por lo dispuesto en el art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -ahora abrogado-.
- recurso directo de nulidad
- Fragmento 2
- I.1. ANTECEDENTES
- I.2.
- I.3. Petitorio
- II.3. Del recurso directo de nulidad interpuesto contra una resolución del Tribunal de garantías
- De lo precedentemente expuesto, se establece que no es posible la revisión de la Resolución 30 de 2 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal de garantías ahora impugnado, la cual no admite recurso alguno a través de otro similar de la misma naturaleza o de cualquier otra, como se pretende en el caso de análisis, en el que el recurrente, por medio del recuro directo de nulidad pretende anular dicho fallo dictado dentro de una acción de amparo constitucional.
- razones jurídicas
- II.5. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR