AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2016-CA

Fecha: 28-Jul-2016

rechazó

Por Resolución 170/2016 de 7 de julio, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Las condiciones legales dispuestas en el proceso coactivo social tramitado aún no tiene petición pendiente para emitir una resolución, de acuerdo al art. 32 del DL 10173, el cual otorga el plazo de tres días para oponerse al auto de solvendo y formular excepciones o reclamos que pudieron favorecer al Gobierno Autónomo Municipal de Moco Moco (demandado); sin embargo, no lo hizo, por lo que, el auto de solvendo ingresará a la etapa de ejecución; b) No existe instancia o fase en ese proceso coactivo laboral pendiente de resolución judicial para dar por concluido el proceso, menos tenga que aplicarse la Ley 475, cuya disposición adicional única cuestionada de inconstitucional pueda encontrar un vínculo en la decisión final y que deba adoptar la autoridad judicial; por ello, no concurre el presupuesto oportunidad; y, c) La norma impugnada, no infringe de manera directa a la Constitución Política del Estado; pues de acuerdo a su valoración, no corresponde la interposición de esta acción normativa sino una en el ámbito del control de legalidad.

De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que la Resolución 170/2016 de 7 de julio, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; ante ello, en aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, analizará si se ratifica la misma o en su defecto admitirá la acción.

Es menester referir que al momento de activar la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para su procedencia, esta debe contener fundamentos jurídico constitucionales, que permitan decidir sobre su admisión o rechazo; es decir, quien pretende acudir a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por parte de este Tribunal.

Del análisis de la documentación arrimada, así como del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, se constató que si bien esta acción fue planteada dentro el proceso coactivo laboral seguido por la CNS Regional   La Paz contra El Gobierno Autónomo Municipal de Moco Moco, antes de emitirse sentencia, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la autoridad judicial legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 del citado Código; sin embargo, esta Comisión de Admisión, observa que la misma no contiene los fundamentos jurídicos constitucionales; por cuanto, sólo mencionó los artículos arts. 18, 36.I, 45.I,II y III, 123 y 410.II de la CPE; 3 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, I y XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; es decir, que los mismos no fueron desarrollados ni contrastados con la norma impugnada -Disposición Adicional Única de la Ley 475- en forma clara y precisa; limitándose sólo a señalar que la misma es contraria a los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, además son irrenunciables e imprescriptibles; sin argumentar la compatibilidad o incompatibilidad de esa disposición legal cuestionada con los principios, valores y fines de la Norma Suprema a objeto de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad; incumpliendo así con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción.