AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2016-CA
Fecha: 28-Jul-2016
también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
En ese orden y de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que el accionante inobservó los requisitos indispensables para promover la presente acción, ya que no efectuó una argumentación jurídico constitucional; pues solamente alude la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Única de la Ley 475; resulta necesario determinar que la naturaleza jurídica de esta acción, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada y que esta influya en la decisión final del proceso coactivo laboral; entendimiento que fue asumido en la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, precisando que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
Consiguientemente, la acción planteada no contempla las condiciones establecidas en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; por lo que, esta acción de inconstitucionalidad concreta debe ser rechazada porque carece en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales, conforme lo establece el art. 27.II inc. c) del CPCo. Por ello, ante su omisión la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está imposibilitada de admitir la misma, debido a las causales de improcedencia expuestas.
- Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- RATIFICAR