AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2016-RCA

Fecha: 19-Jul-2016

II.3.

De la documentación arrimada al expediente se tiene que, la accionante adjuntó fotocopias simples de cartas notariadas en la que se le pidió la cancelación de alquileres y la desocupación del Kiosko (fs. 1); nota de respuesta de la accionante a esa solicitud (fs. 2); acta de declaraciones testificales realizadas ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari del departamento de Cochabamba y Fiscal de Materia, correspondiente a la denuncia del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y atentados contra la libertad de trabajo, tramitando en el Ministerio Público (fs. 6 a 15); de Testimonio del contrato de anticrético (fs. 16 a 18); Registro en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la  matrícula 3.10.4.01.0000691, donde no cursa el nombre de los demandados sino del heredero -Ronald Vladimir Solíz Calderón- (fs. 19 a 23); y un contrato de alquiler suscrito entre la accionante y el mencionado heredero (fs. 24 a 25), y que tratan sobre los hechos ahora denunciados.

La acción de amparo constitucional según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional y lo establecido en el Código Procesal Constitucional, se activa previa verificación de las causales de improcedencia reglada de acuerdo a los arts. 53, 54 del CPCo; empero, dicho instrumento normativo también prevé los supuestos de subsidiariedad excepcional a efectos de precautelar de manera inmediata los derechos presuntamente vulnerados. Así también, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, ha dejado sentado que ante hechos o actos que constituyan medidas o vías de hecho, es posible prescindir del principio de subsidiariedad cuando los mecanismos legales que el orden jurídico prevé no sean idóneos, con la finalidad de resguardar de manera inmediata los derechos que hubieran sido lesionados o estuvieran siendo amenazados de serlo.

En el presente caso y dado que la accionante alega la presunta comisión de medidas o vías de hecho por parte de los demandados en el inmueble que habitaba emergente del contrato de alquiler, acudió y realizó su denuncia ante el Ministerio Público el 29 de abril de 2016 (fs. 9) según consta de la documental adjunta a la presente acción. De acuerdo a lo expresado en el párrafo precedente, corresponde la admisión de la presente acción por alegarse la existencia de medidas o vías de hecho, que hacen viable la prescindencia del principio de subsidiariedad a efectos que sea el Juez de garantías quien en audiencia pública verifique de manera objetiva la concurrencia o no de lo denunciado y en su caso determine lo que corresponda.

Finalmente, se establece que el Juez de garantías incurrió en un error de apreciación respecto al cumplimiento de los requisitos de admisión cuando se superó la subsidiariedad e inmediatez; por consiguiente, se desvirtúa la Resolución emitida por el mismo y se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción.