AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2016-RCA
Fecha: 20-Jul-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2016-RCA
Sucre, 20 de julio de 2016
Expediente: 15688-2016-32-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/16 de 16 de junio de 2016, cursante a fs. 42 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Víctor Hugo Huanca Quenta en representación legal de la empresa HORMITECO SRL contra Vladimir Sánchez Escobar y Wilson Ángel Calle Guayguasi, Director General Ejecutivo y Gerente Departamental a.i. de La Paz ambos del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de junio de 2016 cursante de fs. 36 a 40 vta., la empresa accionante a través de su representante manifestó que mediante contrato de obra 481/2013 de 16 de diciembre, relativo al “PROGRAMA NACIONAL DE RIEGO CON ENFOQUE DE CUENCA – PRONAREC” (sic), se adjudicó la construcción de una represa, cuyo trabajo no pudo comenzar por problemas diversos como la profundidad del terreno y no obstante de comunicar tales inconvenientes, el FPS mediante nota CITE: FPS/GDLPZ/JSP/629/2015 de 23 de junio, hizo conocer su intención de resolución de contrato y ejecución la boleta de garantía.
Aseveró que, la empresa mencionada activó la vía de la conciliación conforme estipulaba el contrato de cuya avenencia el FPS consideró se continúe con la ejecución del mismo previa autorización de apertura de ítem, pero tal proposición no ocurrió, al contrario transcurrido el tiempo, recibieron otra nota de sorpresa alegando su resolución efectiva mediante CITE: FPS/GDLPZ/305/2015 de 23 de julio, motivo por el que presentó recurso de revocatoria ante el Director Departamental de dicha entidad, reclamando ambas notas que tramaron tan injusto acto e ilegal; sin embargo, no le dio curso al recurso administrativo planteado, respondiéndole mediante CITE: FPS-DGE-AL/139/2015 de 21 de octubre, por haberse realizado la contratación bajo políticas de adquisición del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), no corresponde su tramitación.
Ante dicha respuesta, arbitraria e ilegal, que pasó por alto su derecho a la defensa, tuvo que presentar recurso jerárquico ante el Director General Ejecutivo del FPS, el mismo que también le respondió por CITE: FPS/DGE/AL/159/2015 de 14 de diciembre, de manera similar, que por incumplimiento de la ejecución de la obra no corresponde tal recurso porque están sujetos a las normas de contratación del BID; agregó que, al agotarse tal instancia de reclamo se confirmó la vulneración del renombrado derecho fundamental invocado a la defensa previsto constitucionalmente.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos, al debido proceso en sus vertientes a ser oído, a una doble instancia y a la defensa, contemplados en los arts. 115.II, 117, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de las notas: CITE FPS/DGE/AL/159/2015 de 14 de diciembre (fs. 33 a 34), CITE FPS-DGE-AL/139/2015 de 21 de octubre (fs. 26 a 27), CITE FPS/GDLPZ/305/2015 de 23 de julio (fs. 18 a 19); y, CITE FPS/GDLPZ/JSP/629/2015 de 23 de junio (no adjunta).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/16 de 16 de junio 2016, cursante a fs. 42 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) La empresa accionante acorde a lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato, tiene las vías legales convenidas para solicitar su pretensión deducida, a través de mecanismos alternos de tramitación previstos, como son la conciliación y la mediación; y, b) No habiendo acudido a la autoridad competente convenida para que se pronuncie al respecto, la acción de defensa incoada no procede, pues no fueron agotados los medios que la ley otorga para tal efecto.
En consecuencia, no habiéndose resuelto dicha problemática planteada en la instancia que correspondía, no es posible el tratamiento de fondo de la presente acción tutelar, al no constituirse ésta en un medio de defensa sustitutivo de los mecanismos ordinarios, previstos en las leyes pertinentes en función de la regla de subsidiariedad contemplada en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Notificado el accionante el lunes 20 de junio de 2016 (fs. 43), con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el viernes 24 del mismo mes y año (fs. 44 a 47) debiendo aclararse que el 21 fue declarado feriado nacional, por consiguiente, se encuentra dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La empresa accionante a través de su representante, en el acápite de relación de hechos de manera detallada expuso cómo reconocen los demandados claramente que instauró conciliación y arbitraje en la Cámara Nacional de Comercio, instancia en que se les obligó a renunciar a fin de reiniciar la obra, por tanto no podían acudir a dicha vía, “…además de indicarnos a que no podíamos recurrir a los recursos de revocatoria y jerárquico…” (sic), no existiendo tal posibilidad recursiva como mecanismo alternativo de solución de conflictos, significa una violación a los derechos de defensa, a ser oído, a una segunda instancia, aspecto que no se ha valorado, para concluir que, la acción no procede por haber incumplido el principio de subsidiariedad; toda vez que, en ningún momento ha renunciado a su derecho de defensa, sino que arbitrariamente se ha venido restringiendo y suprimiendo el mismo sin respetar la constitucionalidad de éste.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
“1 Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentre.
8. Petición”.
II.3. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citó la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, respecto de la subsidiariedad precisando: ‘“…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si el o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
De tal precedente, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado código, donde se encuentra el principio de subsidiariedad, que consiste en la activación de esta acción cuando no exista otro medio idóneo para la protección de derechos y garantías.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso elevado en revisión, se evidencia que el Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/16 de 16 de junio de 2016, cursante a fs. 42 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, en base al siguiente fundamento que: 1) La empresa accionante acorde a lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato tiene las vías legales convenidas para solicitar la pretensión deducida, a través de mecanismos alternos de tramitación previstos como la conciliación y la mediación; y, 2) No habiendo acudido a la autoridad competente para que se pronuncie al respecto, la presente acción de defensa incoada no procede, pues deberían agotarse los medios que la ley otorga para tal efecto.
En análisis exhaustivo del expediente, respecto a la decisión precedente, la Comisión de Admisión; advierte, que el representante de la empresa accionante interpuso memorial de impugnación (fs. 44 a 47) de cuyo tenor se desprende la aclaración en cuanto a una relación de hechos como fue explicada en su demanda, habiendo los demandados indicado claramente que la empresa accionante instauró conciliación y arbitraje en la Cámara Nacional de Comercio instancia en la que se les obligó a renunciar a fin de reiniciar la obra, por tanto no podían volver a acudir a dicha vía; asimismo, a mayor profusión revisando la cláusula vigésima del contrato, con relación a la solución de controversias, distinguimos que no se trata de la única forma de solución alternativa acordada; toda vez que, existe otra a la cual no se hizo alusión porque tampoco se acató o agotó la misma.
Por otro lado, tomando en cuenta que los actos lesivos identificados son notas o cites de respuesta en su forma y no aparentan resoluciones administrativas de las que aduce la empresa accionante haberle causado presuntas lesiones a sus derechos fundamentales en diferentes vertientes del debido proceso, la defensa y la doble instancia; sin embargo, conforme se ha previsto en el Contrato de Obra 481/2013, antes de proceder en la vía jurisdiccional, pretendiendo la salvaguarda de los mismos, no ejercitó los medios de protección y de solución alternativa de conflictos prevenidos que fueron estipulados; debiendo entonces acudir primero a las instancias pactadas para la solución de controversias; toda vez que, el conflicto radica justamente en la resolución de contrato por incumplimiento, al contar con dicha formulación exclusiva pactada y celebrada con anterioridad, estaba prevista la solución de los menoscabos procesales que alude, resultando evidente que prescindió de la misma y no fue precavida como entidad actora en su acatamiento, velando por el procedimiento administrativo correcto y previendo que haya precluido si fuere el caso; cuyo aspecto no ha sido referido, hasta el epílogo de la sustanciación de su defensa como se
infiere de su memorial de impugnación (fs. 44 a 47).
En mérito a lo precedentemente manifestado, cabe señalar que, conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.3 del presente Auto Constitucional, para que la acción de amparo constitucional, pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debió agotar la vía estipulada entre partes en la cláusula vigésima del contrato de obra, extremo que ahora se constituye en causal de improcedencia determinada en el art. 129.II de la CPE, y que la empresa accionante no observó conforme a lo previsto por los arts. 53.2 y 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in límine” de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/16 de 16 de junio de 2016, cursante a fs. 42 y vta., pronunciada por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AxL AC 0210/2016-RCA ( viene de la pág. 6).
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
El art. 33 del CPCo, instituye los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, señalando los siguientes: