AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2016-RCA

Fecha: 20-Jul-2016

improcedencia “in limine

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/16 de 16 de junio 2016, cursante a fs. 42 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) La empresa accionante acorde a lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato, tiene las vías legales convenidas para solicitar su pretensión deducida, a través de mecanismos alternos de tramitación previstos, como son la conciliación y la mediación; y, b) No habiendo acudido a la autoridad competente convenida para que se pronuncie al respecto, la acción de defensa incoada no procede, pues no fueron agotados los medios que la ley otorga para tal efecto.

En consecuencia, no habiéndose resuelto dicha problemática planteada en la instancia que correspondía, no es posible el tratamiento de fondo de la presente acción tutelar, al no constituirse ésta en un medio de defensa sustitutivo de los mecanismos ordinarios, previstos en las leyes pertinentes en función de la regla de subsidiariedad contemplada en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Notificado el accionante el lunes 20 de junio de 2016 (fs. 43), con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el viernes 24 del mismo mes y año (fs. 44 a 47) debiendo aclararse que el 21 fue declarado feriado nacional, por consiguiente, se encuentra dentro del plazo otorgado por el         art. 30.I.2 del CPCo.

En el caso elevado en revisión, se evidencia que el Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/16 de 16 de junio de 2016, cursante a fs. 42 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, en base al siguiente fundamento que: 1) La empresa  accionante acorde a lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato tiene las vías legales convenidas para solicitar la pretensión deducida, a través de mecanismos alternos de tramitación previstos como la conciliación y la mediación; y, 2) No habiendo acudido a la autoridad competente para que se pronuncie al respecto, la presente acción de defensa incoada no procede, pues deberían agotarse los medios que la ley otorga para tal efecto.

En análisis exhaustivo del expediente, respecto a la decisión precedente, la Comisión de Admisión; advierte, que el representante de la empresa accionante interpuso memorial de impugnación (fs. 44 a 47) de cuyo tenor se desprende la aclaración en cuanto a una relación de hechos como fue explicada en su demanda, habiendo los demandados indicado claramente que la empresa accionante instauró conciliación y arbitraje en la Cámara Nacional de Comercio instancia en la que se les obligó a renunciar a fin de reiniciar la obra, por tanto no podían volver a acudir a dicha vía; asimismo, a mayor profusión revisando la cláusula vigésima del contrato, con relación a la solución de controversias, distinguimos que no se trata de la única forma de solución alternativa acordada; toda vez que, existe otra a la cual no se hizo alusión porque tampoco se acató o agotó la misma.

Por otro lado, tomando en cuenta que los actos lesivos identificados son notas o cites de respuesta en su forma y no aparentan resoluciones administrativas de las que aduce la empresa accionante haberle causado presuntas lesiones a sus derechos fundamentales en diferentes vertientes del debido proceso, la defensa y la doble instancia; sin embargo, conforme se ha previsto en el Contrato de Obra 481/2013, antes de proceder en la  vía jurisdiccional, pretendiendo la salvaguarda de los mismos, no ejercitó los medios de protección y de solución alternativa de conflictos prevenidos que fueron estipulados; debiendo entonces acudir primero a las instancias pactadas para la solución de controversias; toda vez que, el conflicto radica justamente en la resolución de contrato por incumplimiento, al contar con dicha formulación exclusiva pactada y celebrada con anterioridad, estaba prevista la solución de los menoscabos procesales que alude, resultando evidente que prescindió de la misma y no fue precavida como entidad actora en su acatamiento, velando por el procedimiento administrativo correcto y previendo que haya precluido si fuere el caso; cuyo aspecto no ha sido referido, hasta el epílogo de la sustanciación de su defensa como se

En mérito a lo precedentemente manifestado, cabe señalar que, conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.3 del presente Auto Constitucional, para que la acción de amparo constitucional, pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debió agotar la vía estipulada entre partes en la cláusula vigésima del contrato de obra, extremo que ahora se constituye en causal de improcedencia determinada en el           art. 129.II de la CPE, y que la empresa accionante no observó conforme a lo previsto por los arts. 53.2 y 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad.