AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2016-RCA
Fecha: 27-Jul-2016
1)
María Guisela Aliaga Ugalde, manifestó lo siguiente: 1) El Juez de garantías constitucionales efectuó una errónea aplicación respecto al cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme se desprende del art. 55.I del CPCo, concordante con los arts. 129.II de la CPE; y, 4.I, III y IV, y 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), el plazo de la prescripción en las acciones de amparo constitucional se computa desde el último actuado administrativo o judicial; en el caso de autos, la acción de tutela fue interpuesta dentro de tiempo hábil, corriendo el cómputo desde el “26” de enero de 2016, cuando fue notificada con la RM 1117/2015; es decir, no se computa desde la notificación de la Conminatoria 031/2015, error jurídico en el que incurrió el Juez de garantías; y, 2) Al vulnerarse los arts. 3 incs. 6 y 7 de la LTCP y 13.I de la CPE, debe revocarse la Resolución del Juez de garantías, disponiendo su admisión, puesto que se emitió la misma sin tomar en cuenta que el trabajador frente al empleador es un ser desvalido, que requiere la tutela de las autoridades llamadas por ley, conforme señalan los arts. 48.II, III y 49.III de la Ley Fundamental, las normas laborales deben ser interpretadas bajo los principios de protección de los trabajadores, los derechos y beneficios reconocidos en favor de éstos son irrenunciables, el Estado protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado, aspectos relacionados con el art. 4.I de Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. El cómputo de plazo de la inmediatez en las conminatorias laborales dentro de las acciones de amparo constitucional
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- II.3. Análisis del caso concreto
- 22 de julio de 2015
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- consentimiento una expresión de la libre voluntad,
- CONFIRMAR