AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2016-RCA
Fecha: 27-Jul-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial de 29 de junio de 2016, cursante de fs. 100 a 103 vta., la accionante manifiesta que, el 4 de diciembre de 2014, ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a desempeñar el cargo de Asistente en la Unidad de Almacenes y Auxiliar de Supervisión de Obras de la Dirección de Obras Públicas, habiendo trabajado por el lapso de cinco meses y veintiocho días y sujeta a contratos sucesivos, bajo las previsiones legales de los arts. 1 y 2 de la Resolución Ministerial (RM) 193 de 15 de mayo de 1972 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, dando lugar a la vigencia del contrato indefinido para trabajadores municipales asalariados permanentes, tal como prevé el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; por el que, se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los funcionarios de los Gobiernos Autónomos Municipales.
Que fue contratada por tres veces consecutivas, primero a través de un contrato verbal de 4 de diciembre de 2014 al 15 de enero de 2015, por el lapso de un mes y once días; luego por contrato escrito a plazo fijo, del 15 de enero al 15 de abril del mismo año, por tres meses; y, finalmente un contrato verbal del 16 de abril al 2 de junio del citado año, sin causal justificada ni aviso previo, fue despedida de sus funciones, vulnerando sus derechos a un trabajo digno y a una fuente laboral estable; por lo que, el 26 de junio de esa gestión, solicitó su reincorporación ante el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, quien emitió la Conminatoria 031/2015 de 20 de julio, intimando a Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Municipio de Oruro, proceda a su reincorporación, al mismo cargo que ocupaba a momento de ser despedida, con goce de haberes y otros derechos sociales, conminatoria con la que fue notificada la autoridad municipal el 22 de julio de 2015, vía courrier, contra esta disposición interpuso recurso de revocatoria ante la misma autoridad laboral, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 110/2015 de 27 de agosto, que confirmó dicha Conminatoria y finalmente planteó recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya autoridad pronunció la RM 1117/2015 de 31 de diciembre, confirmando la RA 110/2015 y la Conminatoria 031/2015, notificándose con esta última disposición a la parte demandada, el 27 de enero de 2016, agotando de esta manera la vía administrativa laboral; no obstante la autoridad municipal hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no dio cumplimiento a la referida conminatoria, aspecto que lesiona sus derechos y garantías constitucionales.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. El cómputo de plazo de la inmediatez en las conminatorias laborales dentro de las acciones de amparo constitucional
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- II.3. Análisis del caso concreto
- 22 de julio de 2015
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- consentimiento una expresión de la libre voluntad,
- CONFIRMAR