DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016

Fecha: 29-Jul-2016

a)

De lo glosado se concluye que la entrada en vigencia de la Carta Orgánica Municipal requiere de los siguientes pasos: a) Un proceso participativo para su elaboración; b) Aprobación por dos tercios del órgano legislativo subnacional correspondiente; c) El control previo de constitucionalidad de sus contenidos, ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,     d) La realización del referendo aprobatorio en su jurisdicción, constituyéndose éste en el último paso procedimental que le otorga vigencia; en ese sentido, las preguntas de referendo deben obligatoriamente someterse a control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional (arts. 121 y 122 del CPCo).

Ahora, cuando nos referimos específicamente a la autonomía municipal, la DCP 0066/2016 de 22 de junio, señaló lo siguiente: “La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesina); dado que, el mandato de la Ley Fundamental, respecto a la elaboración de su norma institucional básica o carta orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal.

Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.

En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, dispone que: ‘Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo’.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: ‘Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que se le atribuye a una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”.