Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia a la DCP 0071/2016 de 19 de julio, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0015/2016 de 15 de marzo y 0128/2015 de 30 de junio, por los fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia a la DCP 0071/2016 de 19 de julio, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0015/2016 de 15 de marzo y 0128/2015 de 30 de junio, por los fundamentos de orden constitucional

Fecha: 19-Jul-2016

Análisis

Sobre lo precedentemente referido se advierte que este Tribunal Constitucional Plurinacional consideró que debieran ser contemplados en los proyectos de COM necesariamente determinados presupuestos, observándose que para declarar la incompatibilidad de esta disposición este Tribunal se amparó en una carencia u omisión normativa que desembocó en la inconstitucionalidad de la norma sometida a control; es decir, que éste Tribunal habría identificado una supuesta omisión en el texto del proyecto objeto de análisis con relevancia constitucional (de técnica legislativa); razonamiento que no se adecua a otra figura que no sea la “inconstitucionalidad por omisión”.

Respecto a lo precedentemente referido debe tenerse presente que la figura de la “omisión”, en control previo de constitucionalidad, debiera ser aplicada siempre y cuando la omisión que se identifica sea constitucionalmente relevante tanto para el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos, como para el cumplimiento de los principios de la administración pública, perfilando la figura conocida en doctrina como la “inconstitucionalidad por omisión legislativa”, definida en la jurisprudencia de este Tribunal como el incumplimiento del legislador a un mandato constitucional de legislar permanente y concreto (SCP 0139/2013 de 6 de febrero) y cuyos cuatro elementos fundamentales son, a juicio de Tajadura Tejada (2007)[1], los siguientes:

«“A)         Se trata, en primer lugar, de no reducir la omisión legislativa inconstitucional a un simple no hacer, a una mera abstención u omisión, sino de identificar una exigencia constitucional de acción. No basta un simple deber general de legislar para fundamentar una omisión inconstitucional. En sentido jurídico-constitucional “omisión” significa no hacer aquello a lo que, “de forma concreta”, se estaba constitucionalmente obligado.

B) En segundo lugar -y siguiendo la exposición de Gómes Canotilho- en cuanto que las omisiones legislativas inconstitucionales derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales legislativos, esto es, de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional, han de separarse de aquellas otras omisiones de mandatos constitucionales abstractos, o lo que es igual, de mandatos que contienen deberes de legislación abstractos.

D) Por último, puede hablarse también de omisión inconstitucional cuando el legislador incumple lo que Gómes Canotilho denomina las “ordens de legislar” […]; esto es, aquellos mandatos al legislador que se traducen en una exigencia de legislar única, o lo que es lo mismo, concreta, no permanente, a cuyo través, por lo general se ordena normativamente una institución…”.

Se entiende así que, toda omisión constitucional, deviene de un mandato del constituyente al legislador, que en los términos de nuestra Constitución Política del Estado, está nominada bajo la figura de la “reserva de ley”, en la que subyace un mandato al legislador ordinario cuyo incumplimiento debe además ser concreto y específico para ser tenido como inconstitucional; significa que el mandato debe contener un objeto concreto de legislación; es decir, la cosa, hecho o fenómeno o relación a regular legislativamente, lo que no importa mayores complicaciones, y la identificación del ente legislativo obligado a legislar, aspecto que si bien no presenta mayores dificultades en los estados unitarios (con un solo centro emisor de normas con rango específico de ley), adquiere connotaciones especiales tratándose de Estados de carácter compuesto en los que coexisten dos o más niveles gubernativos con capacidad de emitir leyes (facultad legislativa distribuida), dificultad superada por lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 71, cuando determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.