Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia a la DCP 0071/2016 de 19 de julio, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0015/2016 de 15 de marzo y 0128/2015 de 30 de junio, por los fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia a la DCP 0071/2016 de 19 de julio, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0015/2016 de 15 de marzo y 0128/2015 de 30 de junio, por los fundamentos de orden constitucional

Fecha: 19-Jul-2016

que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido

El principio de congruencia se constituye en una parte del debido proceso en virtud del cual la autoridad jurisdiccional debe resolver las causas sometidas a su conocimiento fallando de acuerdo a lo peticionado, principio que se expresa en las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional las cuales deben reflejar coherencia entre los fundamentos jurídicos del fallo así como con la decisión final asumida, así la jurisprudencia constitucional entendió que “…no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (SC 0358/2010-R de 22 de junio [las negrillas y el subrayado nos corresponden]). Razonamiento que los suscritos consideran pertinente a momento de manifestar el presente voto disidente.

Con relación a los siguientes preceptos que se analizan, los suscritos consideran que la DCP 00071/2015 no guardó coherencia conforme se puntualizan a continuación, sin embargo éste acápite no implica que los suscritos manifiesten acuerdo o desacuerdo con la decisión asumida, sino solamente sobre aspectos que a consideración de los suscritos afectan al principio congruencia, aclarando que el análisis sobre el fondo de la decisión asumida por la DCP 0071/2016 respeto a determinados artículos del proyecto de COM se analizaron en su oportunidad en el apartado II.1.1. del presente voto disidente.