SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2016-S2
Fecha: 28-Jul-2016
1)
Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 25, señaló que: 1) La demanda de acción de libertad, al margen de constituirse en una simple referencia de hechos, la accionante no señala donde se encuentra la vulneración a su garantía que adecua a los requisitos exigidos para este tipo de acciones de defensa, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala claramente su procedencia y en los hechos no existe mención ni indica alguno que acredite que su vida esté en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o que este indebidamente privada de libertad; 2) Asimismo, indicó que fue aprehendida por más de tres días por orden del Fiscal de Materia y el funcionario de la FELCC, sin señalar que el suscrito Fiscal Departamental, funge como director funcional de la investigación o haya librado la orden de aprehensión en su contra, además de referir que se violentaron sus derechos a la “propiedad”, libertad, trabajo y seguridad jurídica; empero, nunca señaló ni someramente como es que el Ministerio Público, violentó estos derechos; 3) Como máxima autoridad fiscal, no tiene participación alguna en la causa incoada contra la ciudadana que presentó la acción de defensa, no conoce el proceso en el cual fue aprehendida, no libró la orden de aprehensión en su contra, ni mucho menos limitó o restringió derecho alguno de la accionante; y, 4) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la acción de libertad no se constituye en un medio sustituto o alternativo de otros medios de defensa; es decir, no es subsidiario a otras instancias, consiguientemente, en forma previa a presentar la acción de libertad, se debe agotar otros medios de defensa que la ley ha previsto en su favor, tal el caso del Juez cautelar, donde debe hacer conocer previamente la supuesta vulneración de sus derechos y garantías como bien señalan las SSCC 160/2005-R, 852/2007-R, 08/2010-R, 1437/2011-R; más aún cuando en la propia redacción de la acción de libertad, se tiene que a la fecha se encuentra pendiente la audiencia de medidas cautelares ante el Juez Instructor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- se ha establecido la excepcionalidad a este principio con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, alterando innecesariamente el orden constitucional y judicial;
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda
- Bajo esa concepción, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela exista un medio ya activado, el mismo debe agotarse en su tramitación antes de acudir a la presente acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR