SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2016-S2
Fecha: 28-Jul-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la “propiedad”, a la libertad, al trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez, que fue ilegalmente aprehendida, por la supuesta comisión del delito de robo agravado y a pesar de haber denunciado ante el Juez de la causa, éste en audiencia de medidas cautelares, mediante Auto de 14 de octubre de 2015, dispuso la medida excepcional de carácter personal de la detención preventiva a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, y habiendo apelado verbalmente contra la misma ésta fue negada por dicha autoridad judicial.
De la revisión de antecedentes procesales, se observa que, respecto a la supuesta ilegalidad de su aprehensión, ha sido la Fiscal de Materia quien ha emitido una Resolución de 19 de octubre de 2015, contra los ciudadanos María del Rosario Pedraza Ayala y Jesús Nilo Mendoza Vaca, para la toma de declaración informativa policial, dentro del caso FELCC 1505368 seguido por Iván Javier Echalar Antelo, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, luego por memorial dirigido ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la Fiscal de Materia presentó imputación formal contra la ahora accionante y Jesús Nilo Mendoza Vaca, por el delito de peculado y posteriormente, en audiencia de medidas cautelares, dicha autoridad judicial, a través del Auto de 14 de octubre de 2015, con referencia a la accionante dispuso la medida excepcional de carácter personal de la detención preventiva, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, dando a las partes 72 horas para interponer recurso de apelación en contra de la presente Resolución. Siendo así que revisada el acta de audiencia de medidas cautelares cursante de fs. 49 a 55 vta., se evidencia que el abogado de la parte accionante, de conformidad al art. 251 del CPP apeló de manera verbal la Resolución de la medida cautelar, así como por la Resolución del incidente interpuesto, en tal sentido, la autoridad jurisdiccional ahora codemandada, con referencia a la apelación de la medida cautelar, dispuso la remisión de antecedentes procesales ante la autoridad de segunda instancia, pero respecto a la apelación incidental, señaló que ésta debía ser planteada de manera escrita ante la misma Sala Penal, en aplicación del art. 404 del CPP, actos que evidencian la presentación del recurso de apelación y simultáneamente de acción de libertad, presupuesto que habiendo sido señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen impedimento para que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática, puesto que no puede pronunciarse mientras los recursos activados en la vía ordinaria no hayan sido resueltos, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- se ha establecido la excepcionalidad a este principio con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, alterando innecesariamente el orden constitucional y judicial;
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda
- Bajo esa concepción, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela exista un medio ya activado, el mismo debe agotarse en su tramitación antes de acudir a la presente acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR