SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2016-S2
Fecha: 28-Jul-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 4 de septiembre de 2015, fue investigada por un supuesto delito de hurto de dos monitores (equipos médicos) que fueron recepcionados por la Caja Nacional de Salud (CNS) el 25 de junio del 2015, siendo así, que varios dependientes de la misma institución asistieron a la FELCC en calidad de testigos por dicha perdida.
Sin embargo, grande fue su sorpresa cuando el 12 del mismo mes y año, fue aprehendida por el supuesto delito de robo agravado, cuando la ley señala en los arts. 332 con relación al 331 del Código Penal (CP): “El que se apoderare de una cosa mueble ajena, con fuerza en la cosa o con violencia o intimidación en las personas” e inc. 2) del art. 332 del mismo Código establece: “Si fuera cometido por dos o más personas la pena será de 3 a 10 años”, por lo que recurre a la presente acción contra las autoridades ahora demandadas a objeto de que el Tribunal de garantías repare no solo los derechos y garantías que fueron vulnerados, sino se resguarde una correcta administración de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- se ha establecido la excepcionalidad a este principio con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, alterando innecesariamente el orden constitucional y judicial;
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda
- Bajo esa concepción, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela exista un medio ya activado, el mismo debe agotarse en su tramitación antes de acudir a la presente acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR