SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2016-S1
Fecha: 06-Jul-2016
1)
El accionante a través de su representante sin mandato y abogada, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) La presente acción tutelar es en mérito al procesamiento indebido y a la ilegal persecución a los que es sometida afirmó encontrarse en estado de indefensión y que su derecho a la libertad se encuentra a punto de ser transgredido; 2) El Auto 206/2015, que dispone la declaratoria de su rebeldía fue emitido sin observar el art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) La Jueza demandada hizo valoraciones subjetivas al negarle la purga de rebeldía porque no existe prueba documental que acredite que no se encuentra dentro el territorio nacional, es más para desvirtuar aquello, presentó informes de migración en el que no se registró movimiento migratorio; 4) La parte querellante solicitó se oficie a la INTERPOL para que se realice una búsqueda internacional para ser extraditado, pedido al que la Jueza de la causa accedió sin haberse cumplido con la publicación de edictos como lo manda el art. 165 del CPP; 5) Aduce encontrarse en estado de indefensión debido a que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa el 24 de agosto de 2015, que fue resuelto por decreto de 25 del mismo mes y año, negando dar curso al trámite correspondiente; 6) Se convocó a audiencia conclusiva para el 27 de igual mes y año, sin haberse designado un defensor de oficio, por lo que, se constituyó la defensa particular, empero la Jueza de la causa no se hizo presente; 7) El 11 de septiembre de 2015, en audiencia se le negó ejercer su defensa, argumentando que no había purgado su rebeldía, en esa audiencia no se constituyó su defensor de oficio, por lo que se encontró en total estado de indefensión; y, 8) Hasta la fecha no cuenta con abogado de oficio y continúa imposibilitado de ejercer defensa particular, por lo que, su libertad está siendo amenazada, además de generarse un proceso indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2.
- En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR