SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2016-S1
Fecha: 06-Jul-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En la tramitación de la causa penal en contra suya por la presunta comisión del ilícito de conducta antieconómica, la audiencia conclusiva fue suspendida porque el accionante no asistió por razones de orden económico, ante tal situación la autoridad demandada ordenó que se apersone mediante apoderado en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de expedirse el mandamiento de aprehensión, como el citado poder no fue presentado en el término señalado se lo declaró rebelde, luego de ello, adjuntó el poder que cumple con todos los requisitos y formalidades, ante ello, la Jueza dispuso que previo a ser aceptado sea verificado por el Ministerio de Justicia.
Posteriormente, el impetrante de tutela instó a la autoridad jurisdiccional para que deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y todas las medidas expedidas en su contra, al considerar que acreditó suficientemente su concurrencia al proceso, por decreto de 3 de agosto de 2015, se rechazó su solicitud porque la parte querellante indicó que no se encontraba en el país, además de todo lo expuesto, la Jueza de la causa determinó que se apersonara a estrados judiciales, decisión que pone en riesgo su libertad debido a que el mandamiento de aprehensión que pesa en su contra sería ejecutado coartándole su derecho a la libre locomoción y a la libertad, señala también que la autoridad judicial demandada empeoró su situación jurídica al no haberle notificado mediante edicto con su declaratoria de rebeldía.
Ahora bien, el debido proceso solo puede ser invocado en acciones de libertad cuando la restricción o privación de libertad es la causa directa de un procesamiento indebido; es decir, que la vulneración de la norma procesal dé lugar a las limitaciones de la libertad y cuando el accionante quede en absoluto estado de indefensión, aspectos que no fueron demostrados en el caso de autos, habida cuenta que de los documentos cursantes en obrados se tiene que el impetrante de tutela contó con el patrocinio de abogado y vía escrito hizo las solicitudes que vio por conveniente ejercitando así su derecho a la defensa por lo que queda demostrado que no se encontró en estado de indefensión alguno; refiriéndonos al presupuesto de la restricción de su libertad, no se demostró de forma alguna que se le haya limitado dicho derecho, debido a que se encuentra defendiéndose en libertad y no existe mandamiento de aprehensión en su contra; es pertinente señalar al respecto que el art. 28 del CPP, faculta a la autoridad jurisdiccional a expedir mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales con la única finalidad que el procesado sea puesto a disposición de autoridad competente actuado procesal que no implica la vulneración del derecho a la libertad. De todo lo expuesto se concluye que al no cumplirse los presupuestos referidos cabe denegar la tutela impetrada, lo referido es en consideración al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2.
- En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR