SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2016-S1

Fecha: 06-Jul-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En la tramitación de la causa penal en contra suya por la presunta comisión del ilícito de conducta antieconómica, la audiencia conclusiva fue suspendida porque el accionante no asistió por razones de orden económico, ante tal situación la autoridad demandada ordenó que se apersone mediante apoderado en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de expedirse el mandamiento de aprehensión, como el citado poder no fue presentado en el término señalado se lo declaró rebelde, luego de ello, adjuntó el poder que cumple con todos los requisitos y formalidades, ante ello, la Jueza dispuso que previo a ser aceptado sea verificado por el Ministerio de Justicia.

Posteriormente, el impetrante de tutela instó a la autoridad jurisdiccional para que deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y todas las medidas expedidas en su contra, al considerar que acreditó suficientemente su concurrencia al proceso, por decreto de 3 de agosto de 2015, se rechazó su solicitud porque la parte querellante indicó que no se encontraba en el país, además de todo lo expuesto, la Jueza de la causa determinó que se apersonara a estrados judiciales, decisión que pone en riesgo su libertad debido a que el mandamiento de aprehensión que pesa en su contra sería ejecutado coartándole su derecho a la libre locomoción y a la libertad, señala también que la autoridad judicial demandada empeoró su situación jurídica al no haberle notificado mediante edicto con su declaratoria de rebeldía.

Ahora bien, el debido proceso solo puede ser invocado en acciones de libertad cuando la restricción o privación de libertad es la causa directa de un procesamiento indebido; es decir, que la vulneración de la norma procesal dé lugar a las limitaciones de la libertad y cuando el accionante quede en absoluto estado de indefensión, aspectos que no fueron demostrados en el caso de autos, habida cuenta que de los documentos cursantes en obrados se tiene que el impetrante de tutela contó con el patrocinio de abogado y vía escrito hizo las solicitudes que vio por conveniente ejercitando así su derecho a la defensa por lo que queda demostrado que no se encontró en estado de indefensión alguno; refiriéndonos al presupuesto de la restricción de su libertad, no se demostró de forma alguna que se le haya limitado dicho derecho, debido a que se encuentra defendiéndose en libertad y no existe mandamiento de aprehensión en su contra; es pertinente señalar al respecto que el art. 28 del CPP, faculta a la autoridad jurisdiccional a expedir mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales con la única finalidad que el procesado sea puesto a disposición de autoridad competente actuado procesal que no implica la vulneración del derecho a la libertad. De todo lo expuesto se concluye que al no cumplirse los presupuestos referidos cabe denegar la tutela impetrada, lo referido es en consideración al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.