SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2016-S1
Fecha: 06-Jul-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, se instauró audiencia conclusiva el 26 de febrero de 2015 en la ciudad de Sucre, misma que fue suspendida debido a su inasistencia por falta de recursos económicos, situación por la que la autoridad jurisdiccional dispuso que se apersone mediante apoderado, otorgando para ello, el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de expedirse el mandamiento de aprehensión; por motivos de fuerza mayor, el referido poder no fue presentado en plazo establecido por lo que fue declarado rebelde; posteriormente, se presentó el poder que cumplía con todos los requisitos y formalidades, no obstante a ello, fue rechazado por la Jueza demandada sin aducir causa fundamentada, además ordenó que sea verificado por el Ministerio de Justicia.
El 31 de julio de 2015, solicitó a la autoridad demandada dejar sin efecto las medidas expedidas en su contra, principalmente el mandamiento de aprehensión debido a que su concurrencia al proceso estaba formalmente acreditada, dicho petitorio fue negado por decreto de 3 de agosto del mismo año, arguyendo que no estaba radicando en territorio nacional, extremo que no fue probado de forma alguna, asimismo se le ordenó apersonarse al juzgado sin tomar en cuenta que pesa en su contra la orden de aprehensión que sería ejecutada en cualquier momento; estos actos configuran una total vulneración a sus derechos a la locomoción y a la libertad. Considera que la Jueza referida se parcializó con la parte querellante debido a que aceptó la solicitud del Ministerio de Transparencia cuando sugirió que no acepte la purga de rebeldía, otro aspecto que agravó su situación fue el no habérsele notificado mediante edicto con la declaratoria de rebeldía, aspecto vinculado al derecho a la defensa y sin pesar en su contra medida cautelar de carácter personal se dispuso se oficie a la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) transgrediendo así su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2.
- En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR