SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2016-S1
Fecha: 06-Jul-2016
i)
Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 21 de octubre de 2015, elevó informe cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestando los siguientes extremos: i) Se conminó para que en el plazo de cuarenta y ocho horas el accionante otorgue poder de representación a un abogado, a fin de ser representado en la audiencia conclusiva bajo alternativa de expedirse mandamiento de aprehensión y declararlo rebelde, actuado que no fue cumplido; ii) El 1 de abril de 2015, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, solicitó se declare la rebeldía del impetrante de tutela, porque no se presentó el poder mencionado, mereciendo decretó el 2 del mismo mes y año, con el que se notificó a José Gutiérrez Guerra –abogado−, empero de ello, no presentó ningún memorial, a consecuencia de ello se pronunció la Resolución 206/2015, concediendo el petitorio; iii) Adolfo Ludwin Ustárez Centellas no asistió a la audiencia de medidas cautelares seguida de la conclusiva, el 31 de julio de 2015 presentó un memorial en el que purgó la rebeldía y por información brindada por la parte querellante, se tenía que el accionante no se encontraba en el territorio nacional y el que firmaba el documento era José Gutiérrez Guerra −abogado− que además no cumplió con la presentación del poder de representación, por esos motivos se emitió el decreto de 3 de agosto del citado año, ordenando que el accionante se presente en el juzgado del cual ella titular a efectos de tener plena convicción que se encuentra en el país y que la interposición de su memorial no constituye una burla a la justicia, a fin de continuar con el proceso sin obstaculizaciones ni vicios de nulidad; iv) Se adjuntó el testimonio 603/2015 en el que supuestamente el accionante hubiera extendido poder a favor de su abogado y se dispuso que el mismo sea verificado ante el Ministerio de Justicia; v) El 24 de agosto de 2015 el imputado interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, ordenándose que previamente se cumpla lo emitido mediante decreto de 3 de agosto de 2015, ante lo que la parte accionante presentó recurso de reposición; vi) La parte querellante adjuntó las publicaciones de los edictos que contenían la Resolución que dispuso la rebeldía y hasta la fecha no se expidió el mandamiento de aprehensión; vii) El acusado y ahora accionante está en la obligación de comparecer de forma personal al proceso y asumir defensa; y, viii) De lo relacionado se evidencia que no se lesionó ningún derecho, por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2.
- En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR