SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2016-S1
Fecha: 06-Jul-2016
denegó
La Jueza Séptima de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 65/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 31 a 35, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la persecución ilegal y al procesamiento indebido, se entiende como toda acción ilegal cometida por funcionario público o particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad, física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; b) En el presente caso el accionante no se encuentra detenido, toda vez que la autoridad demandada no emitió ningún mandamiento de privación de libertad en su contra, por lo que resulta irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existió jamás; c) Sobre el procesamiento indebido, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección de la acción de amparo constitucional; d) Las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir se debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que la ley prevé, únicamente agotados éstos se puede acudir a la jurisdicción constitucional para interponer la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para restablecer las lesiones al debido proceso; e) La persecución indebida debe verse materializada en acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que el mismo estuviera indebida o ilegalmente perseguido; f) Respecto al procesamiento indebido y su activación en la acción de libertad, el impetrante de tutela alega absoluto estado de indefensión, de los antecedentes se tiene que estuvo patrocinado por abogado defensor, se le notificó con el memorial de solicitud de declaratoria de rebeldía, con la finalidad que se cumpla con lo dispuesto en audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2015, empero, recién el 12 de agosto de dicho año, presentó el poder de representación; y, g) Hizo uso de los medios de defensa que prevé la ley, presentando recursos e incidentes y una vez sean resueltos recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2.
- En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR