SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2016-S1

Fecha: 28-Jul-2016

celeridad

De acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única, en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

De acuerdo a los principios que rigen el sistema de justicia, la celeridad procesal no es un principio abstracto, sino más bien, es la esencia del servicio de justicia, “es el derecho justo a tiempo”; es decir, el ejercicio y resguardo oportuno y sin dilaciones del derecho de las partes. La celeridad como garantía procesal, implica entonces la agilidad de los procesos judiciales tramitados, es decir conlleva un deber para los operadores de justicia de pronunciarse de manera rápida y oportuna.

Está claro que en virtud al principio de celeridad, la justicia  no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio, considerando que la sociedad debe recomponer su armonía a través del proceso en el más breve plazo; y, es de su interés que el conflicto o la incertidumbre jurídica se diluciden prontamente. De hecho, sin celeridad procesal, o mejor dicho con las indebidas dilaciones que se producen a lo largo del proceso, resulta imposible que la justicia pueda lograr armonía social. En tal sentido, la justicia  se constituirá en un servicio a la sociedad, en la medida en que contribuya de manera pronta a apaciguar el litigio antes que profundizarlo; por ello es responsabilidad del órgano judicial el velar porque todos los actuados procesales se desarrollen de forma diligente y con la prontitud debida, lo contrario además de vulnerar al debido proceso, implica también una actitud opuesta al “ama qhilla” que promueve el nuevo Estado.

En materia procesal las dilaciones indebidas no sólo resultan de la no emisión oportuna de las resoluciones, sino también de la demora en el diligenciamiento de los actuados, trayendo como efecto la retardación en la administración de justicia, entre los cuales también comprende la remisión del expediente ante el tribunal de alzada o su devolución al de origen como consecuencia de los recursos previstos por ley, que deben ser supervisados por el titular del control jurisdiccional; cualquiera de estas dilaciones además de constituir vulneración al debido proceso, también devienen en un atentado del derecho a la libertad, cuando estén vinculados con la resolución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho fundamental. En razón a lo expresado y por la importancia del tema en cuestión, conviene referirse por separado tanto al principio de celeridad y al "ama qhilla", que son inobservados por los operadores de justicia, cuando no se resuelven con prontitud las solicitudes relacionadas a la libertad personal.