SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2016-S1
Fecha: 28-Jul-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo al análisis de los antecedentes, se establece que los ahora accionantes, en ejercicio del derecho fundamental a la libertad establecido en los arts. 22 y 23.I de la CPE, con relación al 180.II de la misma, en audiencia realizada el 8 de abril de 2016, de forma oral interpusieron apelación contra la determinación, por el que ordenó su detención preventiva la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba.
Si bien, no existen documentos que acrediten la oportunidad en que se concedió el recurso, tampoco existe controversia sobre dicho aspecto, por lo que, se colige que el mismo fue concedido en la misma audiencia; sin embargo, los referidos antecedentes del proceso, no fueron remitidos al Tribunal de alzada, sino hasta el 14 del indicado mes y año, vale decir hasta después de asumir conocimiento de la acción de libertad, la que habiendo sido presentada en la ciudad de Cochabamba, en virtud a la declaratoria de incompetencia del Juez de Sentencia Penal Primero del mismo asiento judicial fue remitida a su similar y en aplicación de la suplencia legal, pasó al despacho de la Jueza emplazada, quien tuvo conocimiento y formuló su escusa el 13 de abril de 2016 conforme consta en la Resolución de fs. 10.
De conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad como mecanismo constitucional efectivo para la protección del derecho fundamental a la libertad de locomoción, a la integridad y la vida, puede ser activada siempre que no exista otro medio idóneo para su protección o existiendo, debido a las circunstancias, estos resulten ineficaces y tardíos. En el caso presente, si bien, es evidente que el 13 de abril de 2016, se realizó un paro cívico que paralizó el transporte en el departamento de Cochabamba; no es menos evidente que, desde la audiencia de consideración de medidas cautelares hasta la remisión del expediente, transcurrieron seis días; tampoco es razonable argumentar que hasta la interposición de la presente acción solo paso un día, toda vez que el plazo se contabiliza por horas, conforme el art. 251 del CPP, se computa sin interrupción.
No obstante, uno de los motivos alegados como justificación para la no remisión oportuna del recurso de apelación, está referido a la excesiva carga procesal y la falta de elaboración del acta de consideración de las medidas cautelares; se debe tomar en cuenta que dichas actas deben ser elaboradas en el transcurso de la audiencia y el responsable de vigilar el cumplimiento oportuno de las labores del personal de apoyo jurisdiccional y en su caso solicitar la aplicación de medidas disciplinarias, es el propio juez. En tal sentido, la titular del control jurisdiccional, debió asumir las medidas apropiadas para que la referida acta de la audiencia sea elaborada en el mismo acto y no en plazos adicionales.
Asimismo, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demora injustificada en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, contraviene el principio de celeridad, previsto en el artículo 115.II de la Norma Suprema, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE, en virtud al cual todo administrador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar una justicia pronta, mucho más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, cuya definición fue prolongada indebidamente, al limitar la posibilidad de que el superior en grado, pueda corregir las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido la Jueza ahora demandada, aclarando que las actuaciones del personal de apoyo jurisdiccional, no están exentas de responsabilidad, sin embargo, en el presente caso, al no haberse demandado estos hechos, no corresponde su análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad.
- celeridad
- evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste
- III.3.
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR