AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2016-CA
Fecha: 03-Ago-2016
I.1. Antecedentes
Por memoriales presentados el 20 de julio de 2016 –vía fax– y el 25 de igual mes y año, cursante de fs. 1 a 13; y, 100 a 112 vta., los recurrentes manifiestan que, el 27 de agosto de 2015, ex funcionarios de apoyo jurisdiccional del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, interpusieron ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, denuncia en su contra, por supuesto incumplimiento de la SCP 0653/2014 de 25 de marzo, pronunciada dentro del recurso directo de nulidad, en la que se declaró fundado el recurso, disponiéndose la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, dejando sin efecto los memorandos de cesación de funciones de los referidos ex funcionarios.
En ese entendido, una vez admitida la denuncia, el citado Juez Disciplinario mediante RA 04/2016 de 25 de febrero, determinó declarar probada la misma, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por la omisión, negación y retardación indebida, en el cumplimiento de la SCP 0653/2014 –respecto a la reincorporación de los funcionarios destituidos–, sancionándolos con un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, una vez notificados interpusieron recurso de apelación, argumentando que el Juez aludido, al establecer que no se cumplió con la SCP 0653/2014, usurpó competencias, puesto que conforme la previsión del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, pretendiendo que el Tribunal de alzada, corrija este error, al advertir que dicha autoridad disciplinaria obró sin competencia, al determinar, vía proceso administrativo disciplinario, el incumplimiento de una resolución constitucional; sin embargo, por Resolución 190/2016 de 13 de abril, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, resolvió confirmar en forma total, la RA 04/2016 de 25 de febrero, con el fundamento de que omitieron, negaron y a la vez retardaron indebidamente, la restitución a sus cargos de los denunciantes; notificados con la Resolución 190/2016, el 7 de junio de 2016 solicitaron complementación rechazando la misma por Auto Complementario de 13 del mismo mes y año, actuado con el que fueron notificados el 29 de ese mes y año; por lo que, las autoridades demandadas, incurrieron en usurpación de funciones y actuaron sin competencia, al determinar, a través de un proceso disciplinario, el incumplimiento de una resolución constitucional.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- Fragmento 5
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.
- Supuestas infracciones al debido proceso
- IMPROCEDENCIA