AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2016-CA
Fecha: 03-Ago-2016
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Los recurrentes refieren que, el art. 193.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana”, y el art. 195 de la misma Norma Suprema, establece que: “Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley: (…) Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley…”; por otra parte los arts. 164.I de la LOJ indica que: “El Consejo de la Magistratura (…) es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas…”; el 183.I.1 determina que: “Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas…”; y, el 189 estipula que: “Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones:
Si bien los jueces disciplinarios, así como la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en segunda instancia, tienen la potestad de sustanciar procesos administrativos disciplinarios, por la comisión de faltas leves, graves y gravísimas en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 185 al 188 y 195 al 212 de la LOJ; sin embargo, no tienen potestad para determinar el incumplimiento de una Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que les permita sancionar este hecho, a través de un proceso disciplinario.
De acuerdo al art. 16.I del CPCo y lo determinado en los Autos Constitucionales 0032/2014-O de 21 de octubre, y 008/2013-O de 18 de julio, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde a la autoridad que conoció la acción, en su condición de juez o tribunal de garantías y las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones, deben ser resueltas por la jurisdicción constitucional. El régimen disciplinario que ejercen las autoridades administrativas, ahora demandas, se constituye en una instancia procesal que tiene la finalidad de sancionar a los servidores judiciales cuando su conducta, traducida en una acción u omisión, contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria por mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial; sin embargo, no tienen competencia alguna para determinar, en la vía administrativa disciplinaria, el cumplimiento o el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional que adquirió la autoridad de cosa juzgada constitucional, por cuanto a este objeto existe un mecanismo procesal de orden constitucional, como es el recurso de queja ante el mismo Tribunal Constitucional, en los alcances del referido art. 16.II del CPCo.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- Fragmento 5
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.
- Supuestas infracciones al debido proceso
- IMPROCEDENCIA