AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2016-CA

Fecha: 03-Ago-2016

Supuestas infracciones al debido proceso

Asimismo, el art. 146 del CPCo, prevé que el recurso directo de nulidad no procederá contra: “1. Supuestas infracciones al debido proceso; y, 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (el resaltado es nuestro).

En el caso planteado, los recurrentes manifiestan que como Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por  Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, dispusieron la cesación de funciones de dieciocho Secretarios y Actuarios de ese Tribunal, los cuales iniciaron en su contra, un proceso disciplinario ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Oruro, por supuesto incumplimiento de la SCP 0653/2014, pronunciada dentro del recurso directo de nulidad, en el que se determinó la nulidad del referido Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, y se dejó sin efecto los memorándums de cesación de funciones, dicha autoridad disciplinaria por RA 04/2016 de 25 de febrero de fs. 60 a 64, declaró probada la denuncia, por la comisión de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por haber omitido, negado y retardado, el cumplimiento de la SCP 0653/2014, respecto a la reincorporación de los ex funcionarios destituidos, sancionándoles a un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes; en apelación por RA 190/2016 de 13 de abril, de fs. 91 a 97, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, resolvió confirmar en forma total la RA 04/2016; notificados con la RA 190/2016 el 7 de junio de 2016, solicitaron complementación y por Auto de 13 de igual mes y año se rechazó dicha petición, actuado con el que fueron notificados el 19 del mismo mes y año.

Manifiestan que los jueces disciplinarios y la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no tienen potestad para determinar el incumplimiento de una Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que les permita sancionar este hecho, a través de un proceso disciplinario, habiendo inobservado lo dispuesto en el art. 16.I del CPCo; asimismo, no tienen competencia alguna para proceder, en la vía administrativa disciplinaria, el cumplimiento o el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que adquirió la autoridad de cosa juzgada; por cuanto a este objeto, existe un mecanismo procesal de orden constitucional, como es el recurso de queja, ante el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional.

Del análisis del caso presente, resulta evidente que los fundamentos que utilizaron los recurrentes recaen en una supuesta lesión del derecho al juez natural, dentro del proceso disciplinario que se activó en primera instancia ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Oruro y en apelación ante la Sala Disciplinaria de dicho Consejo; lo cual, conforme se estableció en la    SCP 0693/2012, citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se constituye en una de las garantías del debido proceso, que recae en la tutela del amparo constitucional, activándose de tal manera la causal de improcedencia reglada por el art. 146.1 del CPCo.

En ese sentido, conforme determina el Código Procesal Constitucional y la línea jurisprudencial citada, las supuestas vulneraciones al debido proceso en su elemento al juez natural, en procesos judiciales o administrativos, primero deben tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador, y agotados los mismos, siempre y cuando persista la violación a derechos y garantías, podrá activarse la acción de amparo constitucional y no así el recurso directo de nulidad, como se pretende en este caso.