AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2016-CA
Fecha: 19-Ago-2016
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme al marco normativo establecido en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el que ejerce la labor de control de constitucionalidad, entendido como el mecanismo por el cual debe asegurarse el cumplimiento de la Norma Suprema; es decir, que las disposiciones legales que se encuentren por debajo de ésta no sean contrarias, de ser así tendrán que ser expulsadas del ordenamiento jurídico; por ello, al interponer una acción de inconstitucionalidad concreta necesariamente debe expresarse los motivos, razones, fundamentos del porque un precepto es contrario a la Ley Fundamental.
Del análisis de la presente acción y lo precedentemente expuesto, se tiene que el accionante a momento del planteamiento de ésta acción, no generó una duda razonable de la supuesta inconstitucionalidad del art. 224 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con el art. 115.II de la CPE; ya que no realizó el contraste respectivo entendido como la labor de realizar la carga argumentativa, traducida en la expresión de los motivos, argumentos jurídico- constitucionales del porque sería contraria a la Norma Suprema; es decir, debe manifestar de manera inconfundible la contradicción con la Ley Fundamental; dado que, el solo hecho de citar o identificar los artículos no es suficiente; al respecto, el accionante mencionó que el artículo tildado de inconstitucional contiene dos elementos la opinión adelantada y que se encuentre en una resolución, los que son contradictorios y ambiguos, vulnerando el debido proceso; de lo que se infiere que no realizó la contrastación necesaria, puesto que alegó la lesión de un derecho, que corresponde a otro tipo de acción de defensa, no al de control de constitucionalidad que es de carácter enteramente normativo.
Por otra parte, el precepto presuntamente inconstitucional no será aplicado en la resolución final del proceso disciplinario y tampoco depende de la constitucionalidad para emitirla; por cuanto el mismo se le sigue por pronunciar opinión anticipada sobre asuntos que está llamado a decidir y los que se encuentren pendientes en otros tribunales; y, por no excusarse oportunamente, estando en conocimiento de una causal de recusación, falta grave determinada en el art. 187.5 y 17 de la LOJ; es decir, que será el análisis de dichas faltas el que dilucidará en base a la competencia y atribuciones de la Jueza Disciplinaría, y no el art. 224 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que estipula: “Haber emitido su opinión adelantada sobre el caso concreto, que conste en resolución, excepto en los actuados conciliatorios”, el mismo que no se encuentra como falta, sino como causal de excusa y recusación.
En ese sentido, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es la de someter a control de constitucionalidad un precepto sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada, que justifique un examen de constitucionalidad de la disposición impugnada, la que será aplicada en la resolución de un proceso judicial o administrativo, conforme al art. 24.I.4 del CPCo; y, al Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional.
- Jueza Primera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Oruro
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazar
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR