AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2016-CA
Fecha: 19-Ago-2016
rechazar
Mediante Resolución 02/2016 de 3 de agosto, cursante de fs. 14 a 15, la Jueza Primera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Oruro, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) No se efectuará la revisión y compulsa de los argumentos del Auto 16/2016 de 30 de marzo, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Oruro, toda vez que la instancia disciplinaria no se constituye en un supra poder, con la facultad de revisión de las decisiones emitidas en el ámbito jurisdiccional, conforme al principio de independencia dispuesto en el art. 178.I de la CPE; b) Para que la presente acción sea admitida deben cumplir con la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso concreto; así como la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; y, c) El objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta es el de evitar que, al momento de resolver un proceso judicial o administrativo, se aplique un precepto inconstitucional, situación que en el presente caso no ocurre, ya que no existe duda razonable, porque si bien el accionante identificó la disposición legal y la norma impugnada; no fundamentó con claridad, los motivos por los que sería contraria a la Ley Fundamental y cual la relevancia que tendrá en la decisión final, incumpliendo con los requisitos previstos en el art. 24.I.1 y 2 del CPCo.
- Jueza Primera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Oruro
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazar
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR