AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2016-RCA
Fecha: 17-Ago-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 38 a 44, el accionante manifestó que el 11 de noviembre de 2005, fue contratado por el Banco Sol S.A. en el cargo de cajero de la agencia dela ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, mediante memorando RRHH-2075/06 de 5 de diciembre de 2006, rescindieron su contrato, en base al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); firmando el 15 de mayo de 2007, un documento privado con los representantes de dicha entidad bancaria, de reconocimiento de comisión de hechos ilícitos y promesa de pago.
En consecuencia, alega que en reiteradas notas solicitó al Banco Sol S.A., el levantamiento de la codificación “104” en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) -que le fue asignada-, por no tener ningún saldo de deuda y haber cumplido en su totalidad con el documento privado referido; empero, las mismas fueron rechazadas con distintos fundamentos; por esa razón, recurrió al entonces Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Civil -hoy- Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, el mismo que por Resolución 171/2015 de 25 de febrero, declaró improbada su demanda, argumentado que no corresponde a la vía civil determinar el levantamiento del Código citado; toda vez que, se trata de un acto administrativo realizado por la entidad -ahora- demandada, por tanto su pretensión debe realizarse por la acciones constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Posteriormente, el 29 de enero y el 8 de marzo ambos de 2016, mediante carta notariada nuevamente reiteró su petición de cancelación y codificación al Banco Sol S.A, y el 11 del mismo mes y año, requirió se le extienda el certificado de obligaciones, deudas y otros, la cuales fueron respondidas por la entidad bancaria, después de haber transcurrido más de cuarenta y cinco días; es decir, el 17 de igual mes y año, indicando que al no existir una base legal regulatoria para la anulación de codificación “…por transcurso del tiempo…” (sic), se encuentran imposibilitados de atender favorablemente su solicitud.
En ese marco, sostuvo que no se le dio una respuesta pronta y oportuna a sus solicitudes de anulación de codificación, no obstante el cumplimiento del documento suscrito el 15 de mayo de 2007 y hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron más de ocho años, sin que el Banco Sol S.A. anule la misma, pues el registro de la ASFI permanece vigente, situación que le ocasiona perjuicio al no permitirle acceder a un cargo en entidades financieras.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 6
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo
- por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido
- la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión