AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2016-RCA
Fecha: 17-Ago-2016
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la presente acción tutelar en aplicación al principio de subsidiariedad, realizó un análisis incorrecto del acto lesivo invocado; toda vez que, la parte accionante si bien formuló una demanda civil sumaria sobre extinción de derecho espectaticio por prescripción y consiguiente levantamiento de código “104”, contra el Banco Sol S.A., ésta fue declarada improbada mediante Sentencia 171/2015 de 25 de febrero (fs. 17 a 19), evidenciándose que dicha Sentencia no fue recurrida en el presente caso sino más bien, la mencionada autoridad al exigir la apelación de la misma, consintió el pronunciamiento emitido en la vía ordinaria.
Por otra parte, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que la problemática planteada se encuentra vinculada a los derechos de petición y al trabajo, indicando que en reiteradas oportunidades sus notas dirigidas al Banco Sol S.A., en las cuales solicitó la anulación de la codificación “104” que le asignó la ASFI, fueron rechazadas con distintos fundamentos, no obstante al cumplimiento del documento suscrito el 15 de mayo de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron más de ocho años y la entidad bancaria no anuló la misma, permaneciendo el registro vigente, situación que le ocasionó perjuicio al no permitirle acceder a un cargo en entidades bancaria.
En ese marco, se advierte que el accionante no realizó una fundamentación adecuada respecto a los actos lesivos señalados y los derechos invocados, pues no desarrolló de forma clara y precisa el nexo de causalidad con los hechos descritos; vale decir, que no señaló de qué forma fueron vulnerados los derechos alegados, es más con relación a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, únicamente realizó la transcripción de los mismos.
Por lo expresado y conforme la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establece que el accionante no cumplió con uno de los requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, en este caso efectuar una adecuada relación de los hechos, que debe contener una fundamentación clara, precisa y concreta respecto al acto lesivo expresado y los derechos alegados como vulnerados, dado que la justicia constitucional no se constituye en una instancia ordinaria casacional; en tal razón, correspondía que el Juez de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo y si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción si correspondía.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 6
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo
- por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido
- la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión