AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2016-RCA
Fecha: 17-Ago-2016
improcedencia
Por Resolución 408/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 45 a 46, el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno en suplencia legal de su similar Decimoctavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que el accionante interpuso una demanda civil sobre extinción de derecho espectaticio por prescripción y consiguiente levantamiento del código “104” contra el Banco Sol S.A., en cuyo proceso se emitió la Sentencia 171/2015 de 25 de febrero, ante la cual evidenció que el accionante no presentó recurso de apelación, por tanto no interpuso los medios de impugnación que franquea la ley, activándose la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), encontrándose dentro de los parámetros establecidos en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que refiere al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 6
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo
- por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido
- la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión