AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2016-RCA
Fecha: 30-Ago-2016
improcedencia
El referido Tribunal, por Resolución 25/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 662 a 664, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante denuncia hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la vía constitucional, entre ellos el incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con la hoy demandada, el monto de las herramientas de trabajo del accionante, así como la negligencia o no en la que recayó la demandada y supuestamente propietaria del bien inmueble; ii) No se inició proceso judicial alguno ni denuncia contra los hechos ocasionados por el presunto avasallamiento ni acreditó lo contrario desde que se produjo el hecho el 22 de octubre de 2011, cuando se privó de sus derechos al accionante lo que constituye actos consentidos; y, iii) Casi cinco años después el mismo pretende la restitución de sus herramientas y el ingreso al inmueble porque su contrato sigue vigente, aspecto que determina la preclusión de esta acción de defensa como causal de improcedencia establecida por la inmediatez descrita en el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2016 de 25 de julio, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende que se resuelvan hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, entre ellas el incumplimiento al contrato de arrendamiento; 2) No se inició proceso judicial alguno desde que se produjo el hecho de 22 de octubre de 2011, ni denuncia contra los daños ocasionados por el presunto avasallamiento, persistiendo así la subsidiariedad; y, 3) Casi cinco años después busca la restitución de sus herramientas y el ingreso al inmueble porque su contrato sigue vigente; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
En el presente caso, se denuncia la retención de las herramientas de trabajo que pertenecen al accionante y que se encuentran al interior del bien inmueble de la demandada, quien ejerciendo medidas de hecho no le permite acceder a las mismas; como refirió a momento de denunciar la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la propiedad, a la libertad de acción, a la no violencia psicológica y a la no discriminación. Pide orden para ingresar a esa propiedad y recuperar sus herramientas, instrumentos, equipos y maquinarias de trabajo, solicita también que se disponga las medidas cautelares necesarias para evitar una situación irreparable.
En ese contexto, según el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; uno de los presupuestos jurídicos que imposibilita la admisión de la acción de amparo constitucional es el incumplimiento al principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance la persona agraviada en sus derechos constitucionales; de la documental arrimada al expediente y lo manifestado por el ahora accionante, por los recibos de alquiler, se presume que éste formalizó un contrato de alquiler con la hoy demandada a fin de instalar un taller de maestranza donde situó sus herramientas, equipo y maquinarias de trabajo; por lo tanto debe acudir a la instancia judicial correspondiente para hacer valer sus derechos pues en el caso concreto corresponde un pronunciamiento judicial sobre la pretensión del accionante, al emerger la misma de un presunto contrato suscrito entre partes (accionante y demandada), aspecto que incide en el incumplimiento de los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo.
Consiguientemente, no corresponde la apertura de la vía constitucional, puesto que el accionante debió activar los mecanismos ordinarios, idóneos, inmediatos y eficaces para resguardad sus derechos, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad; por este motivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno