AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-O

Fecha: 24-Ago-2016

III.1.

Con relación a los efectos de revocatoria de resoluciones emitidas por un tribunal o juez de garantías, en el ACP 0010/2016-O de 5 de abril se señala: “De conformidad a lo establecido por el art. 129.IV de la CPE, las resoluciones dictadas en las acciones de amparo constitucional deben ser elevadas de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; instancia en la que el fallo podrá ser confirmado o revocado. De otro lado, cabe señalar que el parágrafo V del art. 129 de la Norma Suprema, señala que la decisión final pronunciada en audiencia pública que conceda la acción amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación.

Al respecto, la SC 0421/2004-R de 23 de marzo, con referencia a los efectos de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: ‘En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha referido en las SSCC 1573/2002-R, de 19 de diciembre y 1794/2003-R, de 5 de diciembre, entre otras, que cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia debe ser inmediato, pues con esa declaratoria el tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo, vale decir, no le está permitido al Juez o Tribunal de amparo suspender los efectos del fallo declarado procedente, por cuanto la protección del o los derechos o garantías fundamentales debe cumplirse en forma inmediata, aunque la resolución que la contenga tenga que ser revisada por el Tribunal Constitucional.

En cambio, cuando el amparo es declarado improcedente, la persona o autoridad recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenía antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia- o cumplir lo que esa instancia determine si se revoca el fallo y declara procedente el recurso, lo que supone que cuando se declara improcedente el recurso de amparo, por el Tribunal o Juez de garantías, éste tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional, así se ha establecido en las SSCC 863/2000-R, de 19 de septiembre, 1573/2002-R, de 19 de diciembre, 795/2003-R, de 11 de junio, entre otras.

(…) Señalado el carácter y efectos de las resoluciones que pronuncian las Cortes o jueces de amparo cuando se encuentran pendientes de su revisión en este Tribunal Constitucional, la sentencia constitucional pronunciada podrá aprobar la resolución venida en revisión o, en su caso, revocarla.  En el primer caso, cuando se aprueba la resolución venida en revisión la resolución de amparo adquirirá ejecutoria y la calidad de cosa juzgada constitucional. En el segundo caso, esto es, cuando una sentencia constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, conforme se ha entendido en la SC 1573/2002R.

Siguiendo el referido entendimiento en la SC 98/2004-R, de 21 de enero, se concluyó que cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente, lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo’”.