AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-O

Fecha: 24-Ago-2016

III.2.

Los demandantes, denuncian que el Juez de garantías mediante Resolución de 29 de junio de 2016, invocando la SCP 1420/2015-S2 de 23 de diciembre, ordenó la entrega inmediata del salón de reuniones de la Federación de Comerciantes Minoristas, Artesanos y Vivanderos de Camiri a Iver Salazar Rodríguez; y condenó en costas procesales a los accionantes.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, la consecuencia de la revocatoria dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es dejar sin efecto las determinaciones asumidas en su momento por el Juez de garantías que concedió la tutela, de tal forma, que las cosas vuelvan a su estado anterior, conforme se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez de garantías. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso de autos, con relación a la devolución del salón y bienes ordenada por el Juez de garantías, puesto que la SCP 1420/2015-S2, revocó en todo la Resolución 052/2015, pronunciada por el entonces Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Camiri, hoy Juez Público de Familia Segundo de Camiri y denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dada la naturaleza de la acción popular.

En tal sentido, el Juez de garantías, por la consecuencia lógica de la revocatoria, dispuso en aquella oportunidad la entrega del salón por parte de los accionantes, al considerar que las cosas se retrotraían al estado anterior; no obstante, cabe aclarar que dicha entrega no debe entenderse en el sentido de que éste Tribunal a través de la SCP 1420/2015-S2, haya definido a quienes corresponde el uso del salón, sino que sólo se quiso retrotraer los hechos al estado anterior a la presentación de la acción popular, en efecto al no haberse ingresado a resolver el fondo, corresponderá que dicho aspecto sea definido ante otras instancias; por tal motivo el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre la presente queja de incumplimiento.