SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

1)

Roberto Antonio Ramírez Torres, en su condición de Fiscal General del Estado, en suplencia legal, a través del informe escrito presentado el 11 de abril de 2016, cursante de fs. 246 a 250 vta., expuso los siguientes argumentos: 1) Con relación a la notificación con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015 de 22 de mayo, la misma se notificó el 26 de mayo de 2015, a horas 9:02, conforme se evidencia de la cédula practicada en tablero de la Fiscalía General del Estado, (calle España 79 esquina San Alberto de la ciudad de Sucre), en cumplimiento al art. 58.II de la LOMP, que dispone: “En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte hubiere puesto en conocimiento”; en ese sentido, la Fiscalía General del Estado, deberá practicar la notificación en todos sus trámites y procesos de su conocimiento conforme el precepto legal transcrito, y mucho más si el accionante no hizo constar su correo electrónico, por lo que el recurrente fue notificado en forma prevista en la norma glosada, es decir, en tablero de la Fiscalía General del Estado; 2) El art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considere lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; en ese entendimiento, el actuado procesal que el accionante considera que vulnera sus derechos y garantías constitucionales es la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015, que fue notificada a través de cédula en tablero de la Fiscalía General del Estado el 26 de mayo de 2015, por lo que es desde esa fecha que se dio inicio al cómputo de los seis meses; toda vez, que el accionante presentó la acción de amparo constitucional el 26 de febrero de 2016, después de nueve meses, inobservando el principio de inmediatez por lo que correspondía al Tribunal de garantías declarar la improcedencia in límine, de la presente acción; y, 3) Que las diligencias de notificación practicadas al accionante el 26 de mayo y 2 de septiembre del mismo año, respectivamente,con la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015, y proveído FGE/RJGP/DAJ 072/2015, fueron efectuadas en sujeción al art. 58.II de la LOMP, dejando claramente establecido que el accionante en su condición de servidor del Ministerio Público, estuvo al alcance de conocer la normativa, a más de ser interviniente en el proceso disciplinario e interponer un recurso jerárquico, por cuanto causa extrañeza que el accionante no haya realizado el seguimiento de los plazos del proceso disciplinario, más aun si se considera agraviado en sus intereses; concluyéndose que no se vulneró derechos ni garantías constitucionales menos restringió derecho a la defensa.

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a ser oído, al acceso a la justicia, a la publicidad, “legalidad y seguridad jurídica”; toda vez que: 1) Dentro del proceso disciplinario se le notificó ilegalmente el 26 mayo de 2015, mediante cédula fiscal en tablero de la Fiscalía General, con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015 de 22 de mayo, misma que confirma el fallo que dispuso su destitución definitiva al cargo de Fiscal de Materia; por consiguiente, su retiro de la carrera fiscal, pese a que consignó su domicilio procesal de manera expresa en todos sus memoriales, cuando la notificación debió practicarse en forma personal, conforme prevén los arts. 37 y 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; en ese mérito, refiere que recién tuvo conocimiento “el 30 de agosto de 2015” de la resolución jerárquica a través del cite FGE/JN.RRHH.JG 092/15, que conmina hacer uso de sus vacaciones acompañado de su memorándum de destitución; y, 2) Asimismo, ante esa determinación jerárquica presentó memorial de aclaración y complementación de 31 de agosto de 2015, la que mereció proveído FGE/RJGP7DAJ072/2015 de 1 de septiembre, emitido por la autoridad demandada, rechazando dicha solicitud, con el argumento de que conforme al art. 58.II de la LOMP, el impetrante ha sido notificado en tablero de la Fiscalía General del Estado, el 26 de mayo del mismo año, con la referida Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ079/2015, por lo que la aclaración y complementación resulta extemporánea; proveído que valida dicha notificación ilegal.