SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario 497/2014, seguido en su contra cuando fungía el cargo de Fiscal de Materia del departamento de La Paz, fue sancionado por la comisión de faltas disciplinarias establecida en el art. 121.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a través de la Resolución AS/FDLP/J.A.S.A. 017/2015 - F de 2 de abril, (fs. 94 a 102) emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, a cuya consecuencia el 7 de abril de 2015, interpuso recurso jerárquico de conformidad a lo establecido en el art. 128 de la LOMP, remitida a la Fiscalía General del Estado para su atención, la misma que mereció Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015 de 22 de mayo, presentada por el Fiscal General del Estado, actuado que pone fin al proceso disciplinario y resuelve la impugnación confirmando la resolución inferior, con la que refiere el accionante haber sido notificado el “30 de agosto de 2015” (sic), conjuntamente a su memorándum de destitución; en ese sentido, indica que mediante memorial de 31 de agosto del mismo año, solicitó complementación y enmienda de dicha resolución determinativa, petitorio que fue resuelto por proveído FGE/RJPG/DAJ 72/2015 de 1 de septiembre, emanada por la autoridad ahora demandada, disponiendo rechazar lo impetrado, arguyendo que la misma habría sido solicitada extemporáneamente ya que la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015, se notificó a horas 9:00, del 26 de mayo de 2015, en Secretaria de la Fiscalía General del Estado, a través de fijación de cédula fiscal en el tablero de notificaciones de la referida institución con testigo de actuación, lugar que se encuentra a más de 600 km, de su residencia y trabajo, (provincia Inquisivi, a ocho horas de viaje de la ciudad de La Paz), extremos que afectaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la impugnación, y fundamentación de las resoluciones; toda vez que, jamás se puso en conocimiento de su persona la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015 de 26 de mayo del mismo año, pese a que consignó su domicilio procesal de manera expresa en todos sus memoriales presentados dentro del proceso disciplinario, no se le notificó conforme determinan los arts. 37 y 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; asimismo, el proveído FGE/RJPG/DAJ 72/2015, al validar la notificación efectuada en tablero y no en forma personal conforme el referido reglamento, y rechazar la solicitud de aclaración y complementación, realizó una interpretación que va en contra del Reglamento de Régimen Disciplinario, la autoridad demandada tuvo que acudir a otras normas para pretender validar una actuación ilegal –art. 58.II de la LOMP–, afectando su derecho fundamental de acceso a la justicia, a ser oído, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez en su interposición
- conforme a la sub regla 1. antes referida, esta ‘última decisión judicial o administrativa’ a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses…’”
- III.3. El debido proceso en la acción de amparo constitucional
- …el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…
- En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte hubiere puesto en conocimiento
- CONFIRMAR en todo