SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 25/2016 de 11 de abril, cursante de fs. 311 a 317, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 58.II de la LOMP, refiere que todos los procesos que se conocieran en la Fiscalía General del Estado y precisamente el recurso jerárquico, fue sustanciado en dicha instancia, por lo tanto el domicilio valido para las notificaciones de las determinaciones emitidas, es el tablero de notificaciones de dicha institución, o en su caso el correo electrónico, este último no proporcionado por el ahora accionante, de lo que se tiene que es válida la notificación realiza al accionante con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015, el 26 de mayo del mismo año; en ese entendido, es a partir de esa fecha que debe efectuarse el cómputo de seis meses para que la parte accionante haga valer sus derechos vía acción de defensa; empero, la acción de amparo constitucional fue puesta a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia el 28 de febrero de 2016, fuera de plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; b) La notificación efectuada con el proveído FGE/RJGP/DAJ 072/2015 de 1 de septiembre, también notificada por tablero de la Fiscalía General del Estado, tiene estrecha relación con el art. 58.II de la LOMP, por lo tanto es válida, pero no está dando lugar a la reapertura de plazos, porque el computo de los seis meses para activar la acción de amparo constitucional se la efectúa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; asimismo, sobre el principio de preclusión de derechos para activar acciones de defensa, conforme la SC 270/2011-R, en razón a que el accionante no puede pretender que el Tribunal de garantías esté a su disposición en forma indefinida, si no por tiempo razonable máximo seis meses; en ese sentido se tiene que es válida la notificación con la resolución que agota la vía administrativa, a partir del cual debe efectuarse el cómputo; consecuentemente, al existir enmienda o complementación de la resolución principal ésta no es válida por haberse presentado también fuera de plazo y porque se entiende que el auto de explicación o en su caso de complementación y enmienda, no modifica el fondo de una determinación administrativa, por lo que se acredita y reitera que la acción de amparo constitucional se presentó fuera del plazo establecido; y, c) Por incumplimiento a uno de los principios primordiales de la acción de amparo constitucional como lo es el principio de inmediatez, este Tribunal de garantías no emitirá pronunciamiento alguno respecto a la existencia o vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, o en su caso al derecho a la igualdad.