SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 25/2016 de 11 de abril, cursante de fs. 311 a 317, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 58.II de la LOMP, refiere que todos los procesos que se conocieran en la Fiscalía General del Estado y precisamente el recurso jerárquico, fue sustanciado en dicha instancia, por lo tanto el domicilio valido para las notificaciones de las determinaciones emitidas, es el tablero de notificaciones de dicha institución, o en su caso el correo electrónico, este último no proporcionado por el ahora accionante, de lo que se tiene que es válida la notificación realiza al accionante con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015, el 26 de mayo del mismo año; en ese entendido, es a partir de esa fecha que debe efectuarse el cómputo de seis meses para que la parte accionante haga valer sus derechos vía acción de defensa; empero, la acción de amparo constitucional fue puesta a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia el 28 de febrero de 2016, fuera de plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; b) La notificación efectuada con el proveído FGE/RJGP/DAJ 072/2015 de 1 de septiembre, también notificada por tablero de la Fiscalía General del Estado, tiene estrecha relación con el art. 58.II de la LOMP, por lo tanto es válida, pero no está dando lugar a la reapertura de plazos, porque el computo de los seis meses para activar la acción de amparo constitucional se la efectúa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; asimismo, sobre el principio de preclusión de derechos para activar acciones de defensa, conforme la SC 270/2011-R, en razón a que el accionante no puede pretender que el Tribunal de garantías esté a su disposición en forma indefinida, si no por tiempo razonable máximo seis meses; en ese sentido se tiene que es válida la notificación con la resolución que agota la vía administrativa, a partir del cual debe efectuarse el cómputo; consecuentemente, al existir enmienda o complementación de la resolución principal ésta no es válida por haberse presentado también fuera de plazo y porque se entiende que el auto de explicación o en su caso de complementación y enmienda, no modifica el fondo de una determinación administrativa, por lo que se acredita y reitera que la acción de amparo constitucional se presentó fuera del plazo establecido; y, c) Por incumplimiento a uno de los principios primordiales de la acción de amparo constitucional como lo es el principio de inmediatez, este Tribunal de garantías no emitirá pronunciamiento alguno respecto a la existencia o vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, o en su caso al derecho a la igualdad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez en su interposición
- conforme a la sub regla 1. antes referida, esta ‘última decisión judicial o administrativa’ a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses…’”
- III.3. El debido proceso en la acción de amparo constitucional
- …el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…
- En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte hubiere puesto en conocimiento
- CONFIRMAR en todo