SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

i)

Guido Claure Murillo, Director de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, mediante informe escrito presentado el 11 de abril de 2016, cursante de fs. 242 a 245, indicó lo siguiente: i) Que la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015, se notificó el 26 de mayo de 2015, a horas 9:02 en consideración a la normativa del art. 58.II de la LOMP; en ese sentido, el accionante interpuso su acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, es decir su derecho ha precluido el 26 de noviembre de 2015; y, ii) El accionante en el recuso jerárquico no señaló domicilio procesal en segunda instancia, tampoco presentó memorial de apersonamiento en esta instancia para pedir enmienda o complementación, aunque la Ley del Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Régimen Disciplinario, no prevén dichos actuados por parte de la autoridad jerárquica; asimismo, por analogía las notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, se efectúan en tableros de dichas instituciones, debido a que estos son Tribunales de última instancia y de igual manera la máxima autoridad del Ministerio Publico, en cumplimiento del art. 58.II de la LOMP, por tanto las partes están en la obligación de recurrir ya sea en forma personal o por medio de sus representantes a fin de efectuar el seguimiento de sus causas. 

El accionante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a ser oído, al acceso a la justicia, a la publicidad, “legalidad y seguridad jurídica”, debido a que dentro del proceso disciplinario que se sigue en su contra, la autoridad demandada cometió varias irregularidades: i) Se le notificó de manera ilegal el 26 mayo de 2015, mediante cédula fiscal en tablero de la Fiscalía General, con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015 de 22 de mayo, pronunciada por el Fiscal General del Estado, no obstante de enunciar su domicilio procesal este no se consideró, como lo establece los arts. 37 y 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por lo que recién tuvo conocimiento de dicha determinación “el 30 de agosto de 2015” (sic); y, ii) Ante la referida Resolución Jerárquica, el 31 de agosto de 2015 presentó memorial de complementación y enmienda, que por proveído FGE/RJGP7DAJ 072/2015 de 1 de septiembre, la autoridad demandada, rechazó el petitorio por ser presentada de manera extemporánea, alegando que, la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015, se notificó el 26 de mayo del mismo año, en tablero de la Fiscalía General del Estado, a cuyo efecto esa petición se encontró fuera de plazo, validando la ilegal notificación.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4), se puede observar que dentro del proceso disciplinario contra Mario Helmer Laura Picavia, se dispuso su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, y su retiro de la carrera fiscal por Resolución AS/FDLPZ/J.A.S.A. 017/2015-F de 2 de abril, la que es confirmada por Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015 de 22 de mayo, pronunciada por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, y notificada a horas 9:02 del 26 de mayo del referido año, por cédula fiscal fijada en el tablero de notificaciones de Secretaria de la Fiscalía General del Estado, conforme el art. 58.II de la LOMP; ulteriormente, se evidencia que por cite FGE/JN.RRHH.JG 092/15, emitido por el Director Administrativo Financiero de la referida Institución, con cargo de recepción de 28 de agosto de igual año, se informa a Mario Helmer Laura Picavia, hacer uso de sus vacaciones –comunicación por la que refiere el accionante tener conocimiento de la resolución jerárquica– (Conclusión II.5); asimismo, se tiene que por memorial presentado el 31 de agosto de 2015, el accionante solicita complementación y enmienda, de la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015; que por proveído FGE/RJGP7DAJ 072/2015 de 1 de septiembre, emitido por la autoridad demandada, se rechazó el memorial de complementación y enmienda por ser extemporánea (Conclusiones II.6 y II.7). 

Con relación a la presunta notificación ilegal, que arguyó el accionante al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; estableció que: el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, corre a partir de la notificación con el medio que sea idóneo para agotar la vía y no así cuando se haya hecho uso de un recurso, que por su absoluta improcedencia o impertinencia sea denegado en sede judicial o administrativa; en ese sentido, en el citado caso, como ya se manifestó precedentemente el accionante, considera que la notificación de 26 de mayo de 2015, a través de cédula fiscal fijada en tablero de la Fiscalía General del Estado con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015 de 22 de mayo, que confirma el fallo que dispuso su destitución definitiva al cargo de Fiscal de Materia y por consiguiente, su retiro de la carrera fiscal, vulnera sus derechos, por cuanto sostiene que tomó conocimiento de la referida resolución, al ser notificado el “30 de agosto de 2015” con el cite FGE/JN.RRHH.JG 092/15, emitido por el Director Administrativo Financiero, de la Fiscalía General del Estado, consideró que el cómputo de los seis meses debió practicarse desde esa diligencia; empero, el cite mencionado, solo valía para determinar el cumplimiento de la resolución jerárquica; en ese orden de ideas, al haber sido notificado el accionante el 26 de mayo de 2015, con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015, tenía como máxima fecha de planteamiento de la acción de amparo constitucional el 26 de noviembre del mismo año; no obstante de ello y según el cargo de recepción del Tribunal de garantías, lo hizo el 26 de febrero de 2016, vale decir, sobrepasando los seis meses previstos por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, dando incumplimiento al principio de inmediatez que rige a la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia, no ingresar a analizar la problemática planteada con relación a la notificación realiza a través de cédula en tablero de la Fiscalía General del Estado, siendo responsabilidad de las partes hacer el respectivo seguimiento del proceso.