SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

1)

Ricardo Illanes Saavedra, Juez demandado, a través del informe cursante de fs. 5 a 7 y personalmente en audiencia indicó: 1) En el proceso familiar cursa un memorial de 15 de marzo de 2016, pidiendo la nulidad de citación, adjuntando al mismo el recibo de pago parcial que mereció la providencia de traslado; 2) No se indicó en el proceso el cambio de domicilio por lo que no se puede argumentar la nulidad de citación o notificación; 3) En relación al extravío de su depósito y memorial, el accionante no adjunta constancia alguna; 4) De acuerdo al art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), la liquidación fue puesta en conocimiento -del accionante- conforme a lo previsto en la parte in fine del art. 447 del Código aludido, por lo que no puede argumentar nulidad aduciendo tener domicilio en otra ciudad; 5) María Caridad Domínguez Paruma presentó liquidación de asistencia familiar con la que se notificó al accionante, sin que hubiere cancelado u observado la misma, por lo que la demandante solicitó su aprobación, mereciendo la providencia que fue notificada al accionante; luego, ingresó el memorial de solicitud de mandamiento de apremio que fue ordenado por Auto 096/2016 de 21 de marzo; 6) El accionante tuvo conocimiento de la liquidación y la conminatoria y en razón a ello presentó su memorial el 15 de marzo de 2016, solicitando la nulidad, habiendo transcurrido más de diez días sin que hubiese procedido a cancelar la deuda, pretendiendo paralizar la ejecución del pago de las pensiones devengadas, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 415.VII del CF; 7) No se vulneró ningún derecho, pues se cumplió con los procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil y el Código de las Familias citado; 8) Los recibos que se adjuntan no son de su conocimiento, y si el Secretario del Juzgado extravió el memorial, debió hacerse el reclamo en su oportunidad, mucho más si éste fue presentado el 17 de noviembre de 2014;     9) Si los depósitos no se encuentran arrimados al expediente del proceso familiar, no puede responsabilizarlo el accionante, por no hacer éste un seguimiento a su proceso; y, 10) El art. “477” del CF, establece que la notificación con la liquidación deberá ser practicada en secretaría del juzgado y revisado el expediente, ésta fue legalmente diligenciada y no fue observada en su oportunidad; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.