SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

El informalismo

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la SCP 0668/2016-S3 de 9 de junio, señaló que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…”.

El trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.

En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En ese marco, el mencionado art. 415, establece que la parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada, la misma que será corrida en traslado al obligado, quien en caso de no estar conforme con el cálculo efectuado o el monto que ésta arroje o por otra circunstancia, tiene la posibilidad de observar la liquidación en el plazo de tres días, los que conforme a la previsión contenida en el art. 318.II del CF, corresponderán a días hábiles. Así también, puede suceder que encuentre acorde el referido cálculo, caso en el cual puede cancelar el monto adeudado y evitar futuras consecuencias.

Vencido el plazo referido sin que el obligado hubiera observado la liquidación de asistencia familiar puesta en su conocimiento, -o no hubiere cancelado el monto consignado-, de oficio o a instancia de parte, la autoridad jurisdiccional aprobará la referida liquidación, intimando a su vez al obligado al pago de la misma dentro de tercero día.

Notificada esta determinación y una vez vencido el nuevo plazo otorgado al obligado sin que éste hubiera cumplido con el pago de la asistencia familiar, de oficio o a solicitud de parte, el juez a cargo del proceso podrá: 1) Disponer el embargo y la consiguiente venta de los bienes pertenecientes al obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, lo que implica que esta medida cautelar se ejecutará teniendo en cuenta el monto reflejado en la liquidación de pensiones devengadas presentado por la o el beneficiario; y, 2) Sin perjuicio de la ejecución de la medida cautelar referida, y en coherencia con lo determinado en el art. 127.II del CF, la autoridad judicial podrá ordenar el apremio corporal del obligado, emitiendo para ello, el respectivo mandamiento en su contra, con facultades de allanamiento y de ser necesario, con rotura de candados o chapas de puertas del domicilio en el que éste se encuentre. El mandamiento expedido, tendrá vigencia indefinida y podrá ser ejecutado por cualquier autoridad; asimismo, se encuentra expresamente establecido que, para el cumplimiento del apremio corporal podrá solicitarse el arraigo de la o el obligado.

Se prevé también, que el apremio dispuesto por la autoridad judicial podrá ser suspendido, si el obligado ofrece el pago del monto liquidado en el plazo que se acuerde entre las partes, el cual no podrá ser mayor a tres meses; de aceptarse esta posibilidad, si el deudor no satisface la obligación en el nuevo plazo, podrá ser apremiado. Si una vez transcurridos los tres meses fijados como plazo mayor y persistiera aún el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes del obligado que se mandará a inscribir de oficio (art. 127.III y IV del CF).

Rige para el trámite de la petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, el procedimiento estipulado para la resolución inmediata (art. 446 del CF), sin que se interrumpa la percepción de la asistencia familiar ya fijada. En caso de cese o disminución del monto fijado como pensión, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución; y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición que se realice.

Recuérdese que la obligación de asistencia familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, educación, vivienda, etc. (art. 109.I del CF)-; en prevalencia de los principios de protección y dignidad previstos en el art. 6 del CF; y el principio de impulso procesal que rige la actividad jurisdiccional señalado en el art. 220 inc. f) del mismo Código.

Así también, está previsto que: “El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda” (art. 117.I del CF), lo que implica que el titular de la obligación relacionada con la provisión de las pensiones, sabe que desde el momento en que es citado con una demanda de estas características, debe cancelar mensualmente el monto fijado por concepto de asistencia familiar o proporcionar en ese mismo lapso de tiempo, el medio alternativo autorizado judicialmente (art. 119 del CF).

En ese contexto, y una vez determinado judicialmente que tenga que cumplirse con el deber de proporcionar asistencia familiar a favor del beneficiario, el obligado tiene la mínima noción de que si deja de hacerlo, puede ocasionar por un lado, efectos perjudiciales en el beneficiario, ya que no permitirá que éste pueda valerse de lo necesario para su sustento diario; y por otro, está consciente de que pueden generarse consecuencias procesales en su contra, las que podrán activarse para forzarle a cumplir con su obligación, como el apremio corporal instituido en el art. 127.II del CF, en el que claramente se dispone que: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses…”, medida que podrá cumplirse incluso con el allanamiento del domicilio y la rotura de candados y chapas de puertas (at. 415.III del CF).

Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).

En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”. Si bien esta norma procesal hace referencia al proceso extraordinario, es necesario hacer notar que el mismo fue instaurado para aplicarse en situaciones en las que no exista acuerdo o conformidad para la correspondiente provisión extrajudicial de los recursos necesarios para la subsistencia de las personas consideradas como beneficiarias; controversia que se presentaba en la mayoría de los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el antiguo régimen, de ahí que esta forma de notificación instituida para los procesos extraordinarios, es perfectamente aplicable al trámite de la ejecución de la asistencia familiar en procesos que fueron tramitados bajo el procedimiento previsto en el antiguo Código de Familia y Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones.

El accionante estima que la autoridad judicial demandada, vulneró su derecho a la libertad, quien habría sido ilegalmente detenido en virtud a un mandamiento de apremio librado en su contra por concepto de asistencia familiar devengada, señalando que no pudo asumir defensa debido a que la notificación fue realizada en Secretaría del Juzgado y no en su domicilio, ante lo cual interpuso nulidad de “citación”; alegando igualmente que por encontrarse viviendo en otra ciudad distinta de donde se tramita la causa, debió ser notificado por comisión. Finalmente acusa que por el extravío de los depósitos por parte del Secretario del Juzgado, no se descontaron los montos cancelados, aspecto que derivó en su detención.

Lo expuesto, evidencia que la parte accionante denuncia en el fondo el incumplimiento de una formalidad que derivó en la restricción de su derecho a la libertad, en tal sentido corresponde realizar el análisis constitucional desde el punto de vista de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y que se encuentran reflejados en las conclusiones de la presente Resolución, se evidencia que el accionante el 2009, al responder al proceso de asistencia familiar incoado en su contra, inicialmente fijó un domicilio procesal provisional para efectos del mismo; el 2014, pidió expresamente al Juez demandado en la presente acción tutelar que las notificaciones se autoricen realizarlas a través de un funcionario público en tablero de su juzgado, lo que implica que éste fijó como nuevo domicilio procesal la Secretaría del Juzgado.

Luego de ello, el 2016, la apoderada de la solicitante de asistencia familiar presentó ante la autoridad demandada, la liquidación de las pensiones devengadas, con la misma fue notificado el demandado en el tablero del Juzgado con la finalidad de que dentro del plazo de tres días, cancele el monto consignado o la observe. Vencido el plazo indicado, y debido a que no se observó la liquidación ni se canceló monto alguno por concepto de pensiones devengadas, la apoderada solicitó se apruebe la liquidación practicada, solicitud que se dio curso, siendo aprobada por decreto judicial e intimando a su vez al obligado ahora parte accionante, a que cancele la suma adeudada dentro de tercero día de su legal notificación, diligencia que fue practicada igualmente en tablero del Juzgado el 8 de marzo de 2016.

Posteriormente, el 15 del mes y año mencionados, el accionante presentó un memorial, haciendo conocer que radica en Cobija y no en Riberalta donde se tramita el proceso familiar y que por tal motivo la notificación realizada en su anterior domicilio le ocasionaba indefensión, aspecto por el cual pide la nulidad de dicha actuación; asimismo, refiere que el Secretario del Juzgado no hizo saber al titular del mismo de un depósito de la anterior liquidación que se encuentra en el Banco Unión S.A., adjuntando un comprobante de pago parcial de la deuda. En esta misma fecha, la apoderada mencionada solicitó se libre mandamiento, el cual fue ordenado por la autoridad demandada a través del Auto 096/2016 y elaborado al día siguiente, con el que finalmente fue apremiado el demandado -accionante- el 23 del mes y año indicados.

Bajo ese contexto, esta jurisdicción constitucional advierte que el trámite dispuesto por la autoridad judicial para la ejecución de la asistencia familiar incoado por la apoderada de la solicitante de asistencia familiar, cumplió con el procedimiento establecido en la nueva normativa que rige para los trámites de asistencia familiar y que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pues una vez presentada la liquidación del indicado proceso, en base al art. 415.I del CF, ésta le fue notificada al ahora accionante en tablero del Juzgado -dándole la posibilidad de observarla dentro del plazo de tres días-; lugar específicamente fijado por él para la práctica de las respectivas notificaciones, y que de acuerdo al entendimiento asumido en el citado Fundamento Jurídico III.3., constituye uno de los lugares donde válidamente se pueden asentar las notificaciones con los actuados que se desarrollen y las determinaciones judiciales que emanen dentro del procedimiento de ejecución de asistencia familiar.

Así también, cursa en obrados la resolución que aprueba la liquidación realizada y la intimación respectiva para que el obligado, ahora parte accionante, cancele a tercero día el monto determinado por pensiones devengadas, actuado que igualmente le fue notificado de forma legal en el tablero judicial, dándole la oportunidad para que dentro del plazo indicado pague la deuda, situación que al no haber ocurrido, derivó en la emisión del mandamiento respectivo y que finalmente concluyó con su apremio por parte de funcionarios policiales.

En ese sentido, no se evidencia que con las notificaciones mencionadas y que fueron practicadas en el tablero judicial -Secretaría del Juzgado- se hubiera ocasionado algún tipo de indefensión en la parte accionante, pues las mismas fueron realizadas en el lugar señalado para su asentamiento válido, tal como se encuentra establecido en la actual normativa familiar y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; por consiguiente, la diligencia notificatoria no podía realizarse por comisión como pretende el accionante y mucho menos en la ciudad en la que aparentemente vive, pues como bien se tiene señalado, éste al fijar como su domicilio procesal la Secretaría del Juzgado, autorizó que las notificaciones se las puedan asentar en ese lugar.

En relación al aparente extravío de los depósitos por parte del Secretario del Juzgado, no cursa en obrados antecedente alguno que haga presumir esa situación, pues las fotocopias aparejadas al expediente constitucional que contienen actuados dispersos del proceso de asistencia familiar y que no son correlativos en su foliación, impiden poder verificar esa situación; en todo caso, la parte accionante luego de haber sido legalmente notificada con la liquidación de pago de asistencia familiar, contaba con el plazo legal en el que podía observar esa situación y hacer notar a la autoridad judicial que el monto de sus depósitos no se encontraban consignados en la misma; además, y como bien lo aclara el accionante en su memorial de nulidad de citación, el depósito efectuado se encontraría en el Banco Unión S.A. y no así en el Juzgado donde se tramita la causa, aspecto que de ser cierto, también podía imposibilitar a que se tengan en cuenta los montos depositados.

Finalmente, quedó específicamente determinado que el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar o su suministro oportuno no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; en consecuencia, la nulidad opuesta por la parte accionante -en base a los argumentos que además fueron desvirtuados de forma precedente-, no podía impedir de manera alguna que la ejecución de la asistencia familiar siga el procedimiento fijado para ello, situación que tampoco impidió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa como se tiene denunciado.

Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional no advierte conculcación del derecho a la libertad del accionante, pues la detención ilegal que denuncia y que lo asocia con el procedimiento que derivó en el apremio corporal ejecutado en su contra, no ha sido realizado de forma ilegal o indebida como se tiene analizado; correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada en el presente caso.