SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0692/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0692/2016-s2

Fecha: 08-Ago-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 03 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 15 vta. a 18, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció excepciones, estableciendo que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por la autoridad, cometiendo excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías, no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno; este Tribunal consideró que el entendimiento asumido en las sentencias constitucionales, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción puede ser dirigida incluso contra particulares; entonces con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo jurisdiccional o incluso de orden administrativo, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes y particularmente la Ley del Órgano Judicial, son sujetos de responsabilidad por el cumplimiento de esos deberes, tal es así que, pueden ser incluso objeto de responsabilidad administrativa civil o penal, consecuentemente con mayor razón serán responsables, y por tanto tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionadas a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuesto en dichas sentencias que liberan de responsabilidad a los funcionarios de apoyo jurisdiccional para cargar la misma únicamente sobre el juzgador; en todo caso, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, al juez y al personal de apoyo jurisdiccional, cuyos actos u omisiones merecen reproche en la vía constitucional, de modo tal que aludiendo a esta Sentencia Constitucional, la autoridad demandada refiere que los funcionarios de apoyo jurisdiccional son quienes no cumplieron con su labor de remitir en forma inmediata al Tribunal de alzada; primero no procedieron a notificar y en consecuencia no permitieron que las partes contesten la apelación para la inmediata remisión de la apelación al Tribunal de alzada, razón por la que son ellos los que deberían ser demandados como responsables, al tener legitimación pasiva para hacerlo conforme refiere la autoridad jurisdiccional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela; y, b) Analizados los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia la existencia de un decreto por el que el Juez demandado ordenó a sus funcionarios de apoyo jurisdiccional proceder a la notificación con la apelación y la providencia de referencia, para que las partes pudieran contestar, extremo que no fue cumplido ni obedecido por los funcionarios de apoyo jurisdiccional; entendiendo que la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril de 2015, precisó que cuando los funcionarios de apoyo jurisdiccional no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas por su superior; en este caso la autoridad jurisdiccional no será responsable de sus actos; en consecuencia, tendrán legitimación pasiva para ser demandados en acción de libertad, así como en otros recursos constitucionales; consiguientemente, evidenciándose que, la parte accionante dirigió la demanda contra la autoridad jurisdiccional, quien conforme la revisión del cuaderno procesal, se evidencia cumplió con su labor y quienes debieron cumplir con la tarea de notificar y poner en conocimiento de las partes, la existencia de una apelación son los funcionarios de apoyo jurisdiccional; extremo que en el caso presente no ocurrió.