SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0692/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 03 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 15 vta. a 18, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció excepciones, estableciendo que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por la autoridad, cometiendo excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías, no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno; este Tribunal consideró que el entendimiento asumido en las sentencias constitucionales, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción puede ser dirigida incluso contra particulares; entonces con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo jurisdiccional o incluso de orden administrativo, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes y particularmente la Ley del Órgano Judicial, son sujetos de responsabilidad por el cumplimiento de esos deberes, tal es así que, pueden ser incluso objeto de responsabilidad administrativa civil o penal, consecuentemente con mayor razón serán responsables, y por tanto tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionadas a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuesto en dichas sentencias que liberan de responsabilidad a los funcionarios de apoyo jurisdiccional para cargar la misma únicamente sobre el juzgador; en todo caso, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, al juez y al personal de apoyo jurisdiccional, cuyos actos u omisiones merecen reproche en la vía constitucional, de modo tal que aludiendo a esta Sentencia Constitucional, la autoridad demandada refiere que los funcionarios de apoyo jurisdiccional son quienes no cumplieron con su labor de remitir en forma inmediata al Tribunal de alzada; primero no procedieron a notificar y en consecuencia no permitieron que las partes contesten la apelación para la inmediata remisión de la apelación al Tribunal de alzada, razón por la que son ellos los que deberían ser demandados como responsables, al tener legitimación pasiva para hacerlo conforme refiere la autoridad jurisdiccional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela; y, b) Analizados los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia la existencia de un decreto por el que el Juez demandado ordenó a sus funcionarios de apoyo jurisdiccional proceder a la notificación con la apelación y la providencia de referencia, para que las partes pudieran contestar, extremo que no fue cumplido ni obedecido por los funcionarios de apoyo jurisdiccional; entendiendo que la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril de 2015, precisó que cuando los funcionarios de apoyo jurisdiccional no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas por su superior; en este caso la autoridad jurisdiccional no será responsable de sus actos; en consecuencia, tendrán legitimación pasiva para ser demandados en acción de libertad, así como en otros recursos constitucionales; consiguientemente, evidenciándose que, la parte accionante dirigió la demanda contra la autoridad jurisdiccional, quien conforme la revisión del cuaderno procesal, se evidencia cumplió con su labor y quienes debieron cumplir con la tarea de notificar y poner en conocimiento de las partes, la existencia de una apelación son los funcionarios de apoyo jurisdiccional; extremo que en el caso presente no ocurrió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la atribución de exigirlos, no obstante ello, es un aspecto formal que no puede superponerse al fin mismo, como es la resolución de la apelación interpuesta, por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicho aspecto, y, sin embargo se remitò el legajo correspondiente al Tribunal de alzada, la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración, en estos casos, corresponderá resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, y posteriormente, previa notificación a las partes en el Juzgado de origen, deberá exigirse su presentación, como reintegro.
- En virtud a dicha comprensión y a lo estipulado por el art. 7 de la Ley 212, a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente’
- III.3. Observancia del principio de celeridad cuando se encuentre directamente afectado el derecho a la libertad
- De ello es posible manifestar que el principio de celeridad al estar inserto en nuestra Norma Suprema como en las leyes, impone a quienes administran justicia a su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; por cuanto, es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva- que por sus propias particularidades, debe tramitarse con la mayor prontitud posible.
- El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo