SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0692/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante por intermedio de su representante denunció la vulneración al debido proceso por lesión del principio de celeridad; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, solicitó cesación a la detención preventiva que fue rechazada; por lo que, planteó apelación ante el superior en grado; se denunció dilación en la notificación a los demás sujetos procesales a efectos de viabilizar la posterior remisión de actuados procesales ante la Sala Penal de turno, arguyendo no haberse provisto de las suficientes copias de ley, no habiéndose diligenciado oportunamente el decreto de traslado a los demás sujetos procesales, quedando suspendidas las demás actuaciones, evidenciándose la existencia de dilación, perjudicándose enormemente al dejarse incierta la situación jurídica del imputado, vulnerándose el principio de celeridad procesal que deben regir a las actuaciones judiciales.
Conforme se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme los antecedentes del proceso, se concluyó que la apelación incidental interpuesta por Enrique Pinto Caba fue planteada el 14 de marzo de 2016, y la acción de libertad el 22 de marzo de 2016, transcurriendo más de una semana sin que la merituada resolución de apelación hubiera sido notificada a las partes, además de la verificación que la apelación planteada no fue remitida oportunamente ante la Sala Penal de turno, para pronunciar la respectiva resolución; no advirtiéndose actuado procesal que desvirtué los extremos aseverados.
En ese orden, la autoridad demandada desconoció que el principio de celeridad debe ser estrictamente observado en aquellos casos cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad física de un individuo, lo contrario supone olvidar uno de los principios de la administración de justicia cual es la celeridad como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia, no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; así, cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, de esa manera los supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación incidental en la cesación a la detención preventiva, no existiendo justificativo valedero alguno como el extremo de la no provisión de copias de ley, a efectos de diligenciar la providencia de traslado con la apelación incidental, por cuanto aquello constituye un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el que guarda detención preventiva, que un tribunal de alzada de manera urgente revise la resolución impugnada de la autoridad inferior.
Consiguientemente, la autoridad demandada al no haber supervigilado adecuadamente la labor desarrollada por el personal de apoyo jurisdiccional, procurando la remisión en forma rápida y oportuna del recurso por ante el Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, lesionó los derechos demandados; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aquella que se activa como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En mérito a los antecedentes expuestos y conforme a la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, se advierte que la autoridad demandada, como director del proceso no actuó conforme a procedimiento y en el marco de la normativa legal aplicable al caso de autos en lo relativo al diligenciamiento oportuno de la providencia de traslado con relación a la tramitación de la apelación interpuesta por el accionante; por lo que, debió tomarse las medidas necesarias a fin de evitar demoras innecesarias por parte del personal de apoyo jurisdiccional en la tramitación y diligenciamiento del recurso de apelación y en consecuencia finalmente remitir los antecedentes del caso al Tribunal de alzada velando por el debido proceso y no vulnerar el derecho a la defensa del demandado, siendo responsabilidad inexcusable del despacho a su cargo no haber efectivizado la oportuna remisión del recurso de apelación, proveyendo inclusive en caso necesario las fotocopias pertinentes siempre con cargo a reintegro posterior; por lo que, en virtud a lo que se tiene glosado precedentemente, corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la atribución de exigirlos, no obstante ello, es un aspecto formal que no puede superponerse al fin mismo, como es la resolución de la apelación interpuesta, por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicho aspecto, y, sin embargo se remitò el legajo correspondiente al Tribunal de alzada, la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración, en estos casos, corresponderá resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, y posteriormente, previa notificación a las partes en el Juzgado de origen, deberá exigirse su presentación, como reintegro.
- En virtud a dicha comprensión y a lo estipulado por el art. 7 de la Ley 212, a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente’
- III.3. Observancia del principio de celeridad cuando se encuentre directamente afectado el derecho a la libertad
- De ello es posible manifestar que el principio de celeridad al estar inserto en nuestra Norma Suprema como en las leyes, impone a quienes administran justicia a su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; por cuanto, es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva- que por sus propias particularidades, debe tramitarse con la mayor prontitud posible.
- El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo