SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0692/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0692/2016-s2

Fecha: 08-Ago-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante por intermedio de su representante denunció la vulneración al debido proceso por lesión del principio de celeridad; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, solicitó cesación a la detención preventiva que fue rechazada; por lo que, planteó apelación ante el superior en grado; se denunció dilación en la notificación a los demás sujetos procesales a efectos de viabilizar la posterior remisión de actuados procesales ante la Sala Penal de turno, arguyendo no haberse provisto de las suficientes copias de ley, no habiéndose diligenciado oportunamente el decreto de traslado a los demás sujetos procesales, quedando suspendidas las demás actuaciones, evidenciándose la existencia de dilación, perjudicándose enormemente al dejarse incierta la situación jurídica del imputado, vulnerándose el principio de celeridad procesal que deben regir a las actuaciones judiciales.

Conforme se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme los antecedentes del proceso, se concluyó que la apelación incidental interpuesta por Enrique Pinto Caba fue planteada el 14 de marzo de 2016, y la acción de libertad el 22 de marzo de 2016, transcurriendo más de una semana sin que la merituada resolución de apelación hubiera sido notificada a las partes, además de la verificación que la apelación planteada no fue remitida oportunamente ante la Sala Penal de turno, para pronunciar la respectiva resolución; no advirtiéndose actuado procesal que desvirtué los extremos aseverados.

En ese orden, la autoridad demandada desconoció que el principio de celeridad debe ser estrictamente observado en aquellos casos cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad física de un individuo, lo contrario supone olvidar uno de los principios de la administración de justicia cual es la celeridad como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia, no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; así, cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, de esa manera los supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación incidental en la cesación a la detención preventiva, no existiendo justificativo valedero alguno como el extremo de la no provisión de copias de ley, a efectos de diligenciar la providencia de traslado con la apelación incidental, por cuanto aquello constituye un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el que guarda detención preventiva, que un tribunal de alzada de manera urgente revise la resolución impugnada de la autoridad inferior.

Consiguientemente, la autoridad demandada al no haber supervigilado adecuadamente la labor desarrollada por el personal de apoyo jurisdiccional, procurando la remisión en forma rápida y oportuna del recurso por ante el Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, lesionó los derechos demandados; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aquella que se activa como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En mérito a los antecedentes expuestos y conforme a la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, se advierte que la autoridad demandada, como director del proceso no actuó conforme a procedimiento y en el marco de la normativa legal aplicable al caso de autos en lo relativo al diligenciamiento oportuno de la providencia de traslado con relación a la tramitación de la apelación interpuesta por el accionante; por lo que, debió tomarse las medidas necesarias a fin de evitar demoras innecesarias por parte del personal de apoyo jurisdiccional en la tramitación y diligenciamiento del recurso de apelación y en consecuencia finalmente remitir los antecedentes del caso al Tribunal de alzada velando por el debido proceso y no vulnerar el derecho a la defensa del demandado, siendo responsabilidad inexcusable del despacho a su cargo no haber efectivizado la oportuna remisión del recurso de apelación, proveyendo inclusive en caso necesario las fotocopias pertinentes siempre con cargo a reintegro posterior; por lo que, en virtud a lo que se tiene glosado precedentemente, corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada.