SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0692/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0692/2016-s2

Fecha: 08-Ago-2016

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Primo Flores Rodríguez, Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló: El despacho a su cargo tiene el control jurisdiccional; empero, la audiencia de medidas cautelares, por el turno de fin de semana, fue llevada a cabo por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, que otorgó la medida cautelar de detención preventiva; en audiencia de cesación a la detención preventiva, se mantiene la medida cautelar, al no haberse cumplido con lo previsto por el art. 239 del CPP, en su primera parte; la defensa del imputado -ahora accionante-, apeló la Resolución de 11 de marzo de 2016, invocando en su fundamentación las normas previstas por los arts. 251 y 403.3 del CPP, trámite correspondiente al recurso de apelación incidental, previsto por los arts. 404 y 405 del CPP, emplazando a los demás sujetos procesales para que dentro del término legal de tres días contesten, para que con la contestación o sin ella se remita antecedentes, situación que se encuentra dentro del término de ley, ya que se apeló el 14 de marzo de 2016, se decretó el 15 de igual mes y año, el traslado a los sujetos procesales para la notificación y posterior remisión a la Sala Penal de turno previo sorteo informático; se resolvió el pedido del imputado, Enrique Pinto Caba, extrañándose que en ningún momento se hizo presente, teniendo la obligación prevista en el art 112 del CPP, referida a que los memoriales serán presentados con las suficientes copias para notificar a las partes, aun tratándose de un juzgado desconcentrado, ese trámite debió realizare, al no contarse con fotocopiadora. Conforme la SCP “0427/2015”, los funcionarios de apoyo tienen la responsabilidad funcional descrita en la Ley del Órgano Judicial y así también la del funcionario público, siendo pasibles a ser sujetos de este recurso; se decretó conforme a ley corriéndose traslado, extrañándose por completo las copias y al no tener conocimiento de que no se proveyeron las copias como tampoco de que se realizaron las notificaciones por el oficial de diligencias, lo que no es una omisión del suscrito como autoridad jurisdiccional, sino de los funcionarios o la falta de notificaciones, correspondiendo más bien que se accione contra los funcionarios y no al suscrito, pues existen los antecedentes del cuaderno conforme al fundamento que realizó el accionante en su memorial, basado en el art. 413.3 del CPP; por lo que, solicitó el rechazo de la misma, debiendo el abogado en representación legal del imputado, quien deba proveer las copias necesarias para realizar las notificaciones correspondientes y una vez concluido ese trámite remitir al Tribunal Departamental de Justicia en su respectiva Sala.