SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0694/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0694/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La acción de libertad deviene de un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 5 de octubre de 2011, suscrito entre el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. y su persona, habiéndose procedido al reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública 1 de Primera Clase, Mirjad Jallyle Vaca Eid, el 4 de noviembre de similar año, por medio del cual reconoce adeudar a la indicada empresa la suma de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses); cualquier problema debió dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción civil-comercial, no pudiéndose penalizar su conducta; puesto que, el proceso penal es de ultima ratio u opción, existiendo otras vías para dilucidar las controversias suscitadas, por cuanto no existió dolo en los hechos relacionados, menos engaño y artificios como de manera forzada se pretende instrumentalizar para forzar materia penal.

Por los antecedentes, cursa en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz, evidencia que existe un proceso civil que se encuentra tramitando en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Montero de igual departamento, demanda que se presentó el 30 de abril de 2014, proceso ejecutivo donde se presentó el mismo documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 5 de octubre de 2011, que se adjuntó en la vía penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, obviamente que su conducta no se subsume a este tipo penal, conforme prevé el art. 355 del Código Penal (CP); el contrato objeto de denuncia fue debidamente firmado por ambas partes sin que medio vicio, dolo, ni violencia en el mismo, los denunciantes se tomaron el tiempo oportuno para leer el mismo habiendo firmado libremente. Así también se estableció la forma de solucionar las controversias, al precisar en la cláusula octava que ambas partes para cualquier efecto del contrato, su cumplimiento o ejecución se remitirán a la vía jurisdiccional ante los tribunales ordinarios en materia civil y comercial, renunciando a toda otra jurisdicción que pudiera corresponderles, fijando a tal efecto como para los extrajudiciales, sus domicilios expresados en la cláusula primera que serán válidos para cualquier notificación e intimación judicial o extrajudicial; sin embargo, se presentó imputación y el Juez encargado del control jurisdiccional señaló audiencia cautelar, habiéndose planteado como medio de defensa excepción de incompetencia en razón a la materia, ya que mediante la vía penal se trata de ejecutar un cobro que se demanda en la vía civil y con la misma documentación; vale decir, el contrato relativo al reconocimiento de deuda y compromiso de pago; al encontrarse ejecutado por la vía civil, no puede abrirse un proceso penal; toda vez que, esta situación debió resolverse en el ámbito de la jurisdicción            civil-comercial; por lo que, no puede penalizarse su conducta; puesto que, el derecho penal es de última ratio u opción a la que se debe acudir, existiendo otras vías para dilucidar las controversias suscitadas, por cuanto no existe dolo en los hechos relacionados, menos engaño y artificio como de manera forzada pretendió instrumentalizar.

Señala que, la SC 0233/2010-R de 31 de mayo, establece la incompetencia en razón de materia y menciona: “El art. 46 del CPP, establece de manera imperativa que la incompetencia en razón de materia será declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso y cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al Juez o Tribunal Competecia…” (sic); asimismo, el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, establece como doctrina legal aplicable que la vía penal no puede ser utilizada para lograr el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de las principales características ser de “última ratio” (sic), no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en vulneración de los derechos consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), de observancia preferente por el propio mandato de los arts. 419.II de la CPE, y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quedando claro que la relación con la denunciante en representación del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., fue eminentemente de índole civil; por lo tanto, de naturaleza civil-comercial, lo que significa que no corresponde a la vía penal, al no existir tipicidad en resguardo al principio de legalidad, que es el principio rector e informador del derecho penal, siendo de materia civil el incumplimiento de una obligación o reclamo por una supuesta deuda o incumplimiento de pago. No obstante el mandato legal y la abundante jurisprudencia vinculante, el Juez encargado del control jurisdiccional rechazó la excepción con bajos argumentos, dejando de lado lo transcrito en la jurisprudencia constitucional; y en tal sentido, al haber sido confirmada la resolución de primera instancia en apelación, se habría agotado la vía ordinaria sin poder restablecer el debido proceso y que se tramite el proceso en la vía civil.

Planteándose acción de libertad por el procesamiento indebido; toda vez que, el Fiscal de Materia prosiguió con las investigaciones, pese a que no le corresponde conocer asuntos de índole civil, tipificando conductas en la vía penal, cuando no existe tipicidad; el Juez rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia con argumentos ilógicos como ser que el Fiscal de Materia informó el conocimiento del caso, algo incoherente y sin fundamentos; toda vez que, el encargado del control jurisdiccional es él, por mandato del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiéndose remitir la causa a la vía civil, o en su caso declinar competencia al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz; toda vez que, allí radica el proceso en contra de la ahora accionante.