SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0694/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
improcedente
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 05 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 333 a 335, declaró “improcedente” la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Dando respuesta a uno de los argumentos de las autoridades demandadas de que la acción de amparo constitucional sería la vía legal correspondiente para haber denunciado lo argumentado dentro de la presente acción de defensa, porque tanto el Juez a quo, el Fiscal de Materia y los Vocales de la Sala Penal Segunda argumentaron para contrarrestar la posición de la accionante que esa sería la vía legal correcta, remitiéndose a lo que señala el art. 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), evidentemente en esencia la acción de libertad busca resguardar o proteger la libertad de locomoción y la vida, pero también como dice claramente un procesamiento indebido, porque considera que la vía legal que se debió utilizar en este caso, debió ser la vía civil, por ello existen dos procesos civiles en trámite en los juzgados correspondientes; su competencia se apertura en virtud a que uno de los argumentos de la parte accionante es que se considera indebidamente procesada; por lo que, habría utilizado la vía legal correspondiente; b) Cuando se inicia una acción penal, como primer filtro se tiene que ver si lo que se denuncia es competencia de materia penal o de la vía civil, primeramente es el Ministerio Público, la autoridad protectora conforme lo establecido en el art. 5.I del CPP, es el juez cautelar, es el que ante algún reclamo, una observación o el planteamiento de cualquier medio legal para hacerle saber, advertirle o hacerle notar a la autoridad fiscal o al mismo juez para que determinado caso no sea de conocimiento de la vía penal pueda utilizar los medios legales que establece el procedimiento de la materia, como ser los incidentes y excepciones; la parte accionante considera que todo el proceso penal está viciado y no es de competencia de las autoridades en materia penal sino en materia civil y evidentemente para cuestionar la competencia del Juez cautelar interpuso una excepción de incompetencia conforme el art. 308.2 del CPP, quien previos los trámites de rigor, observó las actuaciones que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, valoró sus argumentos y rechazó la excepción de incompetencia porque consideró que él si tiene competencia y que existen elementos que se deben investigar porque presumiblemente habrían indicios de la comisión de los ilícitos penales por parte de la imputada, en grado de apelación se emitió el Auto de Vista 40 confirmando en todas sus partes la Resolución venida en apelación, haciendo mención a la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia para considerar que el documento base que originó la acción penal puede haber sido utilizado por la parte accionante en la comisión de un ilícito como es el delito de estafa, también hace mención a un elemento establecido en la Ley 586 que modificó el momento oportuno en el cual las partes pueden plantear las excepciones, en este caso las que señala el art. 308 del CPP, y evidentemente la Ley 586 establece un plazo perentorio de diez días para plantear las excepciones y esa formalidad, si bien es cierto que fue reconocida por la parte accionante, al haberla planteado fuera del término de ley, pero pide que se aplique el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, indudablemente limita y cierra la competencia del Tribunal de alzada; y, c) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para entrar al análisis de fondo, además del plazo legal que constituye la llave para aperturar la competencia de los jueces para entrar al análisis de lo argumentado de fondo o de alguna formalidad que se hubiera planteado por parte de la imputada, en otras palabras, la parte accionante no utilizó los medios legales en su momento oportuno para poder justificar las observaciones que hizo con relación al Juez cautelar y en este caso la labor del Ministerio Público para seguir investigando este hecho que a criterio de la parte accionante es de competencia en materia civil, por eso se consideró que no se utilizó los recursos oportunos como establece la Ley, en ese plazo de diez días para interponer la excepción de incompetencia conforme la modificación que establece la Ley 586 para interponer este tipo de excepciones e incidentes; es decir, al no haberse opuesto a la competencia del Juez de la causa y del Fiscal de Materia, consintió la competencia al momento de no haber planteado su excepción dentro de término legal, además hay que tomar en cuenta que si bien es cierto que el Juez cautelar que conoció la excepción de incompetencia ya no tendría la justificación legal de seguir conociendo el mismo, porque en el momento de la audiencia cautelar la parte imputada puede plantear los mismos argumentos y el juez debe conocer y verificar si esos elementos indiciarios son suficientes para seguir investigando o para demostrar la autoría o participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, es otro medio legal que tiene a su alcance para denunciar la posibilidad de la existencia de indicios o no de estafa agravada, ahí el juez podrá analizar si es que las evidencias que tiene el Ministerio Público como comprobar si el contrato corresponde ser o no conocido por el juez en materia penal, es otra posibilidad que tiene la imputada para poder también impugnar el trámite de esta causa en esta competencia penal, y en este caso tenemos que las autoridades demandadas actuaron de forma correcta bajo el argumento válido de que no se presentó la excepción de incompetencia dentro del término de ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo