SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0694/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en la acción de libertad intentada, señalando que: Se estableció no existir obligación pendiente, no siendo ejecutable por el momento, encontrándose la obligación garantizada, se acordó en el documento también la jurisdicción civil, existiendo dos demandas civiles una en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz y otra en su similar el Cuarto, el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. procedió a cobrar la obligación por la vía civil conforme se acordó en el documento; es decir, se reconoció la jurisdicción civil, como cuando se pacta un convenio arbitral y se opta erróneamente por la vía penal, el juez penal debe declinar para que se tramite por la vía arbitral; en el caso presente, se reconoció desde un principio que cualquier problema emergente del contrato debería resolverse por la jurisdicción civil y comercial, encontrándose planteadas dos acciones ejecutivas para el pago de quinientos mil bolivianos, el documento se firmó por la accionante sorprendida en su buena fe por parte de una amistad de la infancia, posteriormente ejecutan el documento y le cobran el dinero a ella, hecho que no debió ocurrir, pues esta obligación estaba sujeta a la condición de que funcione la fábrica; incoadas las dos acciones ejecutivas, Sonia Teresa Rivero Jordán, advirtió que no había efectuado el reconocimiento de firmas, existiendo un alto grado de certeza de que la firma consignada en el aludido reconocimiento era falsa dando lugar a una acción penal contra los ejecutivos de la indicada empresa; en consecuencia, se tiene un documento civil que debió resolverse por esa vía, además que el documento todavía no era ejecutable, encontrándose totalmente garantizado; puesto que, la empresa acreedora está en posesión de las acciones, no obstante se instauró acción penal, como consecuencia de lo anterior los representantes del Ingenio Azucarero Guabirá S.A. iniciaron una otra acción penal por estafa múltiple contra la accionante, quien presuntamente estafó a su empresa, cuando por el contrario la estafada es ella al haber puesto la maquinaria y capital, además que la empresa no está funcionando, siendo más bien engañada puesto que no se le devolvió la maquinaria, teniendo en su contra dos procesos en materia civil; por lo que, se planteó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz, excepción de incompetencia en razón a la materia, bajo el criterio que deber y obligarse a pagar no constituye delito en ninguna parte del mundo, más aún cuando la tendencia va hacia la descriminalización de la conducta, además de ser contraria a los principios del derecho penal, deviniendo posteriormente la acción penal e imputación formal en tiempo record, pidiendo el Ministerio Público la detención preventiva de Sonia Teresa Rivero Jordán, siendo que estaría detenida por deber dinero, además de estar siendo ejecutada por la vía civil por la misma obligación; planteada excepción de incompetencia, se rechazó por el Juez de la causa, en alzada confirmaron la Resolución alegando haberse interpuesto fuera del plazo, bajo el viejo positivismo sin reparar en que existe una nueva Constitución Política del Estado y un Estado constitucional de derecho, donde deberá prevalecer la verdad material; en consecuencia, la accionante está siendo procesada indebidamente, no quedando más que plantear acción de libertad para tratar de restablecer sus derechos conculcados, el debido proceso y al juez natural; debido proceso en la vertiente de que se está conociendo un caso que no corresponde a la jurisdicción penal sino a la jurisdicción civil, conforme la SCP 0277/2014 de 5 de febrero, que habla de esta figura en sentido de que se estaría vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente al juez natural en razón a la materia, habida cuenta que se consumó una ilegalidad y arbitrariedad; por los antecedentes expuestos, solicitó se conceda la tutela, además de declararse extinguida la acción penal porque no existe delito, no se configura el ilícito de estafa y menos con víctimas múltiples, así como disponerse la nulidad de todas las resoluciones que cursan dentro del proceso, Auto 256/15 y Auto de Vista 40, así como todas las demás actuaciones incluyendo la imputación fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo